La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido por junta de vecinos y le ordenó a la Municipalidad de Talcahuano adoptar las medidas de fiscalización de los contenedores de basura emplazados en la población Santa Leonor e, incluso, evaluar su eventual reubicación.
En fallo unánime (causa rol 5.538-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carola Rivas Vargas, el ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez y el abogado (i) Agustín Chereau González– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la casa edilicia por no haber adoptado las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento del sistema de recolección de residuos domiciliarios y evitar que los contenedores se transformen en focos de insalubridad.
“Que, a la luz de las numerosas denuncias de los vecinos del sector Santa Leonor de Talcahuano al municipio recurrido, como a distintas entidades pública, como a Seremi de Salud y los antecedentes que se acompañan, es preciso reconocer la existencia de microbasurales alrededor de los contenedores dispuestos para la recolección de residuos domiciliarios, los que evidentemente generan riesgos sanitarios a la población, así también, la afectación a su integridad física y psíquica. En efecto, sobre el particular, la SEREMI DE SALUD del Biobío constató, que ‘algunos de estos contenedores se encontraban colmatados y con presencia de residuos orgánicos y no orgánicos en su alrededor, generando focos de insalubridad ambiental, malos olores, posible presencia de vectores de interés sanitario’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, cobra especial relevancia el Informe Técnico Ambiental, elaborado por la Dirección de Medio Ambiente del municipio recurrido en enero pasado, precisamente como respuesta a las persistentes denuncias de vecinos del sector Santa Leonor de dicha comuna. En dicho informe se concluye que no son los contenedores en sí mismos focos de insalubridad, sino que ‘una combinación de sobrecarga asociada a la baja frecuencia de retiro, eventuales deficiencias operativas y, especialmente, el uso inadecuado de algunos usuarios’. Agrega que ‘La disposición de residuos fuera de los contenedores, su apertura forzosa o defectuosa y la manipulación de basura por terceros generan condiciones que favorecen la proliferación de vectores sanitarios, tales como roedores e insectos, así como la emisión de malos olores, afectando la percepción de la calidad de vida de la comunidad’”.
Para el tribunal de alzada: “Así las cosas, los hechos denunciados por el recurrente están expresamente reconocidos por el municipio recurrido, el cual, admitiendo su responsabilidad sobre la materia, informa que está elaborando medidas tendientes a solucionar el conflicto. Sin embargo, aquellas contenidas en las Conclusiones del Informe ya referido, unido a lo informado a esta Corte, permiten concluir que no se han adoptado acciones concretas, urgentes y necesarias para superar el irregular funcionamiento del sistema de recolección de residuos domiciliarios, manteniendo la afectación a derechos fundamentales de especial relevancia como la vida y salud de la población de Talcahuano que reclama”.
“En efecto, por una parte, en el informe se concluye que el municipio ‘… se encuentra desarrollando una evaluación integral del sistema de recolección de residuos domiciliarios en el sector Santa Leonor’ y; ‘paralelamente, se está evaluando técnicamente la eventual reubicación de los contenedores y el ajuste en la frecuencia del retiro…’ ‘se están reforzando los procesos de fiscalización en terreno…’ Es decir, son acciones potenciales y a futuro cuya concreción no se ha informado a esta Corte, al contrario, resulta contradictorio que estas falencias sean desconocidas por el propio municipio cuando en su informe indica que: ‘el sistema funciona razonablemente bien dentro de los parámetros operativos esperados, con márgenes de control y respuesta que permiten atender las contingencias puntuales que se presenta...’; lo que por cierto no es efectivo a la luz de los hechos expuestos y reconocidos por las partes y los informes evacuados especialmente por la Seremi de Salud del Biobío”, detalla la resolución.
“Que –ahonda–, en estas condiciones, corresponde acoger el recurso de protección en los términos que se indicará en lo resolutivo, a fin de salvar una conducta omisiva, ilegal y arbitraria del municipio recurrido, que no ha dado cumplimiento, especialmente, a su obligación legal contenida en la letra f) del artículo 3 de la Ley 18.695, en los términos que lo obliga su artículo 1°, es decir, con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural. En su gestión, también han incumplido su obligación de protección del medio ambiente y de la salud de los habitantes, conforme lo establecen los artículos 113 y 124 de la Ley N°18.695”.
“Es preciso consignar que no se trata en este caso, de invadir o sustituir el ejercicio legítimo de las atribuciones legales con que cuentan los municipios, puesto que ningún cuestionamiento se realiza al sistema de recolección de residuos domiciliarios definido, sino que se discuten las omisiones principalmente en sus funciones de fiscalización del correcto funcionamiento del sistema licitado y contratado por ellos, en beneficio de la comunidad, su salud y bienestar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se AGOGE, sin costas, el recurso interpuesto solo en cuanto se ordena a la Municipalidad de Talcahuano:
I.- Mantener los contenedores de basura ubicados en la población Santa Leonor en condiciones óptimas de funcionamiento, sin residuos y escombros a su alrededor, a través de la correcta fiscalización de sus contratos de licitación.
II.- Adoptar todas las medidas propuestas por la Seremi de Salud del Biobío, incluyendo la evaluación de la reubicación de tales contenedores.
III.- Dar cumplimiento a las ‘Conclusiones’ del Informe de la Dirección de Medio Ambiente agregado a los autos, es decir, evaluar la reubicación de los contenedores y reforzar procesos de fiscalización de su utilización.
IV.- En el término de 30 días de ejecutoriada esta sentencia, la recurrida deberá informar a esta Corte el cumplimiento de las medidas dispuestas precedentemente, bajo los apercibimientos establecidos en el numeral 15 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales”.