Quinto TOP de Santiago condena a presidio perpetuo calificado a autor de femicidio en Maipú

07-abril-2026
En fallo unánime, el tribunal condenó a Rolando de la Cruz Rojas Vergara a la pena de presidio calificado, en calidad de autor del delito consumado de femicidio. Ilícito perpetrado en marzo de 2024, en la comuna de Maipú.

El Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Rolando de la Cruz Rojas Vergara a la pena de presidio calificado, en calidad de autor del delito consumado de femicidio. Ilícito perpetrado en marzo de 2024, en la comuna de Maipú.

En fallo unánime (causa rol 165-2025), el tribunal –integrado por los magistrados Carolina Cerna Carrasco (presidenta), Christian Carvajal Silva y Bernardo Ramos Pavlov (redactor)– aplicó, además, a Rojas Vergara las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el código del ramo.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados. Además, se decretó el comiso del arma blanca incautado en el procedimiento policial.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que entre las dos y cuatro de la madrugada del 30 de marzo de 2024, “(…) en el interior del domicilio ubicado en avenida El Olimpo N°2695, departamento N°22, comuna de Maipú, ROLANDO DE LA CRUZ ROJAS VERGARA mató a su conviviente Solange Argomedo Ramírez, hiriéndola con un arma cortopunzante en su cuello y en su tronco, además la golpeó reiteradamente, causando lesiones en la zona cervical, toracoabdominal, en sus brazos y en las piernas, en cuyo contexto durante este acometimiento resultó con un traumatismo cervical con luxo fracturas en la columna vertebral, realizándole incluso maniobras para sofocarla.
Luego de su fallecimiento, con la ayuda de sus padres, Rosa Vergara y Lizandro Rojas, tomaron el cuerpo de la víctima para envolverlo en una frazada, subirla a una silla de ruedas y la sacaron del departamento y, al percatarse que un vecino los vio, regresaron de vuelta a esa vivienda, resultando adulterado el sitio del suceso.
Es del caso señalar que la víctima presentaba lesiones contusas y cortantes de data anterior al día de su muerte, quemaduras superficiales y profundas en etapa de cicatrización que comprometían 20% de la superficie corporal, evidenciando un ambiente habitual de violencia física y sicológica de parte de Rolando Rojas”.

“Los hechos que se han tenido por acreditados en la motivación quinta se encuadran dentro de la figura típica prevista en el artículo 390 bis del Código Penal, esto es, femicidio”, consigna el fallo. 

La resolución agrega que: “Esta figura penal nace por la Ley N°20.480, que aumentó las penas en conductas de violencia intrafamiliar y crea la figura de femicidio, en consideración al impacto social que ocasionaban estos crímenes en la sociedad y adecuar nuestra legislación a los tratados internacionales sobre la violencia a la mujer. Con tal objeto, el legislador modificó el tipo penal de parricidio contemplado en el artículo 390 del Código Penal, en dos sentidos. El primero ampliando el sujeto pasivo al configurarse en caso de asesinato de la mujer que sea o haya sido cónyuge o conviviente del sujeto activo o con quien tiene o haya tenido un hijo en común. En segundo término, cuando esta conducta de homicidio recae sobre la cónyuge o conviviente o excónyuge o exconviviente recibe el nombre de ‘femicidio’. En ese contexto cabe señalar que el delito de femicidio no es sino el delito de parricidio cuyo nombre se modifica cuando el sujeto pasivo es o ha sido la cónyuge o conviviente. Con posterioridad mediante la Ley N°21.212 de fecha 04 de marzo de 2020 conocida como ley Gabriela, se amplió la figura del sujeto pasivo y estableció un párrafo especial denominado femicidio, a partir del artículo 390 bis, en la que el sujeto pasivo no solo puede ser la cónyuge, conviviente, sino también con quien tiene o ha tenido un hijo en común o la mujer con quien se tiene una relación sentimental o sexual sin convivencia (inciso 2°). Conforme a la historia de la ley, algunos legisladores indicaron que al existir convivencia se trataría de femicidio íntimo, para diferenciarlo de aquellos en que no se mantenga tal condición, sin embargo, el legislador solo refiere femicidio en cualquier hipótesis dentro de la norma del artículo 390 bis ya citado”.

“Esta norma penal responde a la necesidad de mayor protección a las mujeres, al tenor de los tratados suscritos por Chile como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, conocido como Convención Belém do Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas, instrumentos internacionales suscritos por Chile y que lo obligan a adoptar su legislación a tales exigencias y este tipo penal está en consonancia con estos tratados”, añade.

En la causa, el tribunal decretó la absolución de los padres del condenado, sindicados por el Ministerio Público y la querellante particular como autores del delito de homicidio simple y homicidio calificado, respectivamente, al no lograr los acusadores probar que la pareja de adultos mayores intervino “en actos previos y coetáneos a la muerte de Solange Argomedo, conforme a lo ya razonado en el considerando 7°, sin que tampoco se pueda condenar por un delito omisivo dado que no se configura ninguna fuente de garante de ellos hacia la víctima, pues las lesiones previas relativas a quemaduras no son atribuibles a ellos y, aparentemente, sería producto de un accidente casero y tampoco las lesiones provocadas por Rolando Rojas hacia ella”.

Las defensas del matrimonio mayor “(…) solicitaron la absolución de sus representados invocando diversas circunstancias que lo eximirían de responsabilidad. Como se razonó en el considerando 7°, el tribunal estimó que no se acreditó su participación de autores o cómplices en los hechos, cabiendo solo su participación de encubridores, por lo que estarían exentos de responsabilidad penal, acogiéndose la petición subsidiaria de las defensas”, acota la resolución.

Alevosía y violencia habitual
En la determinación de la sanción a imponer a Rojas Vergara, el tribunal tuvo presente que: “Según establece el artículo 390 del Código Penal, el delito de femicidio se castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.

La resolución agrega que: “En el presente caso, perjudican a Rojas Vergara las circunstancias agravantes de responsabilidad penal de alevosía, contemplada en el artículo 12 N°1 del código punitivo y de ejecutarse el delito en el contexto de violencia física o psicológica habitual del hechor contra la víctima, prevista en el artículo 390 quáter N°4 del mismo cuerpo legal, y no lo beneficia ninguna circunstancia atenuante”.

“El artículo 68 inciso cuarto del Código Penal dispone que, si la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, no concurren circunstancias atenuantes y hay dos o más agravantes –cuyo es el caso–, se podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, siendo en el caso de marras ese máximo el presidio perpetuo calificado, lo que resulta un primer elemento a considerar para determinar cuál es la pena que se ajusta a derecho”, releva.

“Acorde con lo preceptuado en el artículo 69 del código de castigo, con el objeto de definir el quantum de la pena a aplicar, el Tribunal deberá prestar atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En la especie, las agravantes que se han tenido por establecidas son de una entidad mayor y no meramente circunstanciales –como podrían ser la reincidencia o haberse ejecutado el delito de noche o en despoblado–, reflejando la gravedad del hecho cometido por Rojas Vergara, lo que incidió en el daño producido a la víctima en el tiempo previo al 30 de marzo de 2024 y, aún más, durante la reiteración de actos violentos para producir su fallecimiento (los que además, fueron cometidos de una manera en que se infirió un prolongado dolor a la afectada), cuando la víctima ya mantenía una condición de salud de especial vulnerabilidad, aumentándose con ello el sufrimiento padecido”, detalla la resolución. 

“Asimismo –prosigue–, ha de tenerse en vista que la víctima era una mujer de 39 años y madre de seis hijos, uno de ellos menor de edad actualmente, susceptible de ser eventualmente cuidado por ella o al menos de mantener una relación directa y regular, a lo que debe agregarse la afectación emocional que implicó para el grupo familiar en su conjunto, las condiciones en que se dejó el cuerpo de la ofendida, que incluso llamó la atención de las profesionales que debieron examinarlo, por la poca frecuencia con que se observa un daño físico de tal magnitud”. 

“Que, atendido lo razonado precedentemente, la única pena ajustada a derecho y proporcional al caso concreto, dado que existen dos agravantes de gran disvalor y la facultad de elevar la pena que dispone el artículo 68 del Código Penal, que en este caso no puede ejercerse, es la de presidio perpetuo calificado, toda vez que imponer una inferior sería otorgar el mismo tratamiento a este ilícito, que a uno en que concurre una sola circunstancia agravante de responsabilidad penal de menor entidad y sin considerar la extensión del mal causado, que en este caso es mayor que aquella implícita o inherente en el tipo penal respectivo, atendidas las condiciones en que se ultimó a la víctima y las externalidades que este luctuoso hecho produjo para su numerosa descendencia, generando un gran dolor para la familia extendida de la occisa, que fue gráficamente explicado en estrados por su hermano y otras parientes”, concluye.

“En atención a la extensión de la pena impuesta por el delito de femicidio consumado no procede la concesión de penas sustitutivas de la ley N°18.216”, ordena.

Decisión acordada con la prevención del juez Ramos Pavlov, quien estuvo por condenar a Rojas Vergara a la pena de 20 años de presidio, al considerar que en la especie no concurre la agravante de alevosía y sí la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

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