Corte Suprema rechaza declaración previa de error judicial por prisión preventiva de imputado

06-abril-2026
En la sentencia (rol 58.176-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Hernán Crisosto, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- descartó infracción al disponer la prisión preventiva del imputado.

La Corte Suprema rechazó una declaración previa por error judicial presentada por un imputado formalizado por homicidio y luego absuelto por considerar que actuó en legítima defensa.

En la sentencia (rol 58.176-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Hernán Crisosto, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- descartó infracción al disponer la prisión preventiva del imputado.

 Que en consideración a lo que debe resolverse, también conviene tener en vista las exigencias contempladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva. A saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga.

Al momento de dictar una sentencia definitiva, en cambio, los magistrados cuentan con todas las pruebas definitivas allegadas a la litis y, solo del examen de ellas deben adquirir ahora la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

Por lo demás, es menester precisar que, el mero hecho de dictarse un sentencia absolutoria no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva en injustificadamente errónea o arbitraria, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas”, dice el fallo.

Agrega: “Que hechas estas precisiones, puede sostenerse que la resolución que atañe a estos antecedentes no participa de las características que se le atribuyen, de modo que no pueden servir de basamento a la declaración impetrada.

En efecto, los antecedentes probatorios invocados para justificarla fueron múltiples y variados, los que el mismo recurrente detalla en su presentación y constan en los pronunciamientos cuestionados, que permitían razonablemente proceder a la dictación de aquella.

Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario al concluirse del modo que se hizo al decretarse la prisión en contra del señor Contreras Antonietti”.

“Que se debe tener en consideración, además, la especial controversia que planteó la discusión de la responsabilidad penal del enjuiciado, pues no se trata de un caso en que se discuta la ocurrencia de la acción típica, pues de lo manifestado por ambas partes y lo consignado en la sentencia absolutoria, resultó claro que los hechos, referidos a la muerte de una persona y a la participación del acusado en la misma a través de la utilización de un arma de fuego, no fueron discutidos. De este modo, la controversia planteaba dudas respecto de la configuración o no de una causal de exculpación como la legítima defensa, las que, atendida la dinámica de los hechos que en definitiva se estimaron probados por el tribunal del grado, solo podía ser resueltas en el marco de un juicio oral.

Como contrapartida, los requerimientos del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que sirven de sustento a una resolución “eminentemente provisional”, son evidentemente diferentes y menos exigentes que aquellos que sirven de sustento a una sentencia, pues se trata de dos estadios procesales claramente diferenciados, que demandan estándares de prueba de entidad diversa, de manera que aún en el evento de que una resolución judicial pueda apreciarse como errónea, desde una perspectiva posterior, distanciada del momento en que aquella se dictó, esta circunstancia no implica necesariamente que haya carecido de toda justificación, de fundamento racional y de motivo plausible”, continúa el fallo.

La sentencia concluye: “Que estos razonamientos llevan a concluir que la resolución que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva que afectó al recurrente, así como aquellas dictadas con posterioridad por las que se decidió mantener, no fue injustificadamente errónea ni arbitraria, de modo que no se satisfacen las condiciones que de acuerdo la Carta Fundamental hacen procedente la declaración que corresponde a esta Corte Suprema”.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Llanos y el abogado Gandulfo.