El Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a un dirigente sindical sometido a torturas por agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI), en el año 1987, luego de convocar a una jornada de huelga.
En la sentencia (rol 17.959-2024), la jueza Pauiina Sánchez Campos consideró que se debe reparar el daño causado a una víctima de un crimen de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.
“De acuerdo con este último precepto la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar disposiciones de Derecho interno. A este respecto debe también tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y que atendida su naturaleza no son creadas sino simplemente reconocidas por los
Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación, de manera tal que produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado la responsabilidad de éste surge de inmediato por la violación de la norma de Derecho Internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias indeseadas.
La Corte Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención no remite al Derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de modo que la obligación no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo (Caso Velásquez Rodríguez)”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en el mismo sentido el artículo 131 de la Convención de Ginebra pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos y no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigente desde el 27 de enero de 1980, que previene –según ya se afirmó –que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie, la de establecer responsabilidades –incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es, uno de aquellos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible”.
“Que, además, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva del inciso 3° del artículo 6° de la Constitución Política de la República y del artículo 3º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del Fisco demandado quedarían inaplicadas. Específicamente en lo que se refiere a la norma de mayor jerarquía, puede señalarse que el referido artículo 6º se encuentra comprendido en el capítulo denominado “Bases de la Institucionalidad”, por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción y contiene el imperativo categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución”, continúa la sentencia.
El fallo señala: “Que, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones por la prescripción de la acción civil reparatoria, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la convivencia social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio que predica que todo daño que sea su consecuencia ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo meramente convencional o contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen, que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos a un agente determinado. En un caso como el de la especie no resulta necesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos no han podido acaecer sino porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos fundamentales, esto es, cuando integrantes de sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones forzadas y muertes, entre otros graves atentados”.
“Que, en síntesis, tratándose la tortura de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso 2° del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama”, concluye el fallo.