Corte Suprema rechaza demanda de precario por ocupación de inmueble en Quilicura

02-abril-2026
En la sentencia (rol 17.724-2025) la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, el ministro Hernán Crisosto, la abogada (i) María Angélica Benavides y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que hubo error al acoger la acción.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y rechazó una demanda de precario y restitución por la ocupación de un inmueble en la comuna de Quilicura.

En la sentencia (rol 17.724-2025) la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, el ministro Hernán Crisosto, la abogada (i) María Angélica Benavides y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que hubo error al acoger la acción.

“Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, dice el fallo.

Agrega: “Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que la actora es dueña del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa”.

La sentencia sostiene: “Que, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación”.

El fallo asevera: “Que, para acreditar lo anterior, se rindió prueba testimonial siendo contestes los testigos Ahumada Grabuz e Insunza Ocaranza que, la ocupación que realiza la demandada del inmueble objeto de la litis se debe a un acuerdo verbal entre ellas y su hermano, cónyuge de la actora, por el cual se lo cedían previo pago de los dividendos, de manera que una vez terminado el pago total se haría la transferencia respectiva. Precisa la testigo Insunza que, conoce a la señora Santis desde la entrega de las llaves y son vecinas hace más de 18 años. Que, refuerza lo antes señalado la confesional de la actora, en la cual reconoce nunca haber vivido en el inmueble y que, la demandada es su cuñada”.

“Que, el artículo 2195 del Código Civil consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada.

Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica”, continúa la sentencia.

El fallo asevera: “Que, así las cosas, se encuentra acreditado en autos que la demandada ocupa el inmueble debido a la relación de familia, y al acuerdo verbal que por la referida relación se produce entre ella, la actora y el cónyuge de esta, su hermano, para su uso, al día de hoy más de 20 años, desde que se le entregan las llaves, lo cual resulta suficiente para justificar que la permanencia en el bien raíz no es por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una acuerdo previo en aras de esta relación de familia, lo que determina que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble”.

“Que, en razón con lo anterior es posible concluir que la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo de familia y en el acuerdo verbal con la demandada todo lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúnen los elementos de la esencia del precario, por lo que la demanda no puede ser acogida”, concluye el fallo.