El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó un recurso de reclamación de una multa aplicada a una empresa de transporte interurbano por no llevar registro de asistencia de sus trabajadores.
En la sentencia (rol 58-2025) la jueza Marcela Solar Catalán descartó infracción en la fiscalización realizada por la autoridad.
“Del análisis de la prueba rendida, lo primero que ha de hacerse constar es que no existe antecedente alguno que dé cuenta de manera fehaciente, que fue el actuar de la fiscalizadora el que impidió obtener el comprobante del registro de asistencia de la tripulación del bus, no solo porque los testigos que así lo afirman, no estuvieron presentes el día que se realizó la visita inspectiva, sino además porque de los videos explicativos del funcionamiento se advierte que la tarjeta de identificación se inserta en la máquina y lo primero que aparece en la pantalla es la expresión “validando información, espere un momento”, y con posterioridad se despliega el menú en el que debe tocarse (pantalla táctil) la operación de que se trata (inicio de jornada en este caso) para luego realizar las marcas pertinentes (apretando los botones) y obtener el comprobante pertinente, de modo que, conforme consta en la imagen inserta en el informe exposición, la fiscalizadora no tuvo oportunidad de ingresar al menú, revisar la información y obtener el comprobante correspondiente, dejando expresa constancia de no haber constatado infracción en las materias fiscalizadas correspondientes a “exceder conducción continua de 5 horas, otorgar descanso mínimo de 2 horas después de 5 horas de conducción continua, otorgar descanso ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas, otorgar descanso mínimo de 8 horas al arribar a un terminal después de haber cumplido en ruta una jornada de 8 o más horas, otorgar descanso semanal compensatorio y cumplir con lo señalado en Resolución Exenta N°1.440 de 2016, que autoriza sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso, precisamente porque no pudo acceder al sistema y obtener el comprobante o informe, conclusión que se ve reforzada por el tiempo que tardó en realizar la visita, que conforme indica la carátula de informe de fiscalización, se extendió desde las 07:00 hasta las 09:00 horas, no pudiendo valorarse en un sentido contrario a lo razonado, los reportes de asistencia de los trabajadores aludidos en la resolución de multa que, aunque corresponden al día 27 de diciembre de 2025, en que se verificó la fiscalización, se obtuvieron del sistema con fecha 23 de enero de 2026, y el certificado emanado de la empresa Eko Maiko Ltda., de 16 de enero de 2026, que da cuenta que el sistema se encontraba funcionando en perfectas condiciones de uso el día de la visita, más el técnico que acudió a su revisión, lo hizo al día siguiente, lo que no otorga certeza de su correcto funcionamiento el día y durante las horas en que la fiscalizadora intentó acceder al sistema”, dice el fallo.
Agrega: “En ese contexto, deberá desestimarse la alegación de la reclamante en cuanto sostiene que la resolución carece de fundamento jurídico, pues la infracción no cuadra con el tipo infraccional que indica, considerando que el artículo 33 del Código del Trabajo, establece la obligación del empleador, para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo (ordinarias o extraordinarias), de llevar un registro (libro o reloj control) con tarjetas de registro”, y a continuación en el inciso segundo previene: “Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad”, norma que se estima infringida y que es precisamente la que se relaciona con la resolución Exenta N°1081 que cita de la resolución recurrida y que establece un “Sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros”, pronunciada por la Dirección del Trabajo, que no releva al empleador, de acuerdo a su contenido, de contar con un registro de asistencia y verificar que este se lleva correctamente, entendiéndose precisamente dentro de esta obligación, la de garantizar que se pueda obtener un comprobante impreso del registro de asistencia, sin que tampoco se constate la vaguedad e imprecisión que la reclamante acusa en la descripción de los hechos que sirvieron de base a la sanción o que exista incongruencia entre los hechos constatados y la infracción detectada”.