Corte Suprema rechaza nulidad y ratifica condena por porte y arrojamiento de bombas tipo molotov

01-abril-2026
En la sentencia (rol 2.672-2026),  la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada- descartó infracción al debido proceso en el uso de agentes policiales encubiertos al interior de marchas de protesta.

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a un imputado por porte y arrojamiento de artículos incendiarios, ilícitos cometidos en octubre de 2018 y diciembre de 2019 en la comuna de Santiago.

En la sentencia (rol 2.672-2026),  la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada- descartó infracción al debido proceso en el uso de agentes policiales encubiertos al interior de marchas de protesta.

 Que, sobre el particular, la sentencia impugnada —en el motivo noveno ya referido— haciéndose cargo de las alegaciones sobre ilicitud de la prueba rendida en juicio, consignó algunos de los presupuestos de hecho que se consideraron como establecidos, razonando el tribunal que los funcionarios policiales, no estaban realizando labores de agentes encubiertos ni estaban realizando labores investigativas, sino que sus actuaciones se enmarcaban dentro de las funciones de mantención del orden público, el resguardo de la seguridad de quienes se encontraban en el sector y, también, de la propiedad pública y privada, lo cual se sitúa dentro de las labores propias de prevención en el resguardo y mantención del orden público.

Asimismo, los registros audiovisuales efectuados por los efectivos policiales fueron recabados bajo una hipótesis de flagrancia, dado que al presenciar la comisión del delito, estaban facultados para hacerse de información o evidencias por cualquier medio idóneo, como lo hicieron a través de la cámara que portaban, resultando así su actuar ajustado a derecho”, dice el fallo.

Agrega: “Que, de la lectura del fundamento noveno de la sentencia en examen, surge con claridad que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, tendientes a identificar a los autores de un delito flagrante, se enmarcan en aquellas que el artículo 83 del Código Procesal Penal expresamente les faculta para realizarlas “sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales”, específicamente dentro de su literal b), relativo a practicar la detención en caso de flagrancia, de manera que éstas no pueden entenderse efectuadas al margen de la legalidad, lo que de plano lleva a descartar las alegaciones planteadas por la defensa en tal sentido.

En efecto, fue asentado como un hecho inamovible para esta Corte, que los funcionarios policiales concurrieron a una manifestación relacionada con los pueblos originarios, participando en ella como transeúntes, con el objeto de pesquisar la ocurrencia de delitos flagrantes e identificar a sus autores, lo cual se llevó a cabo, en específico, en el sector del Monumento a los Mártires de Carabineros, tareas que se enmarcan en el ejercicio del deber de prevención de delitos, control y restablecimiento del orden y seguridad públicos, estatuido en los artículos 101, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y 2 de la ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.

Luego, la circunstancia que los funcionarios policiales se hayan inmiscuido en la referida manifestación, vestidos sin sus uniformes institucionales y portando una cámara, no importa la utilización de la técnica investigativa de agente encubierto, prevista en el artículo 226 bis del Código Procesal Penal, entendida como aquella que les autoriza a infiltrarse en una organización criminal para obtener información de su estructura y funcionamiento, para lo cual se vale de una identidad falsa y de una autorización judicial con el objetivo de obtener información sobre sus miembros, estructura, modus operandi, campos de operación, así como para adquirir pruebas sobre la ejecución de hechos criminales, por lo que su labor obedece en principio a una investigación delictiva específica que se encuentra en curso (Guillén López, G., & Núñez Paz, M. Á. (2008). Entrega vigilada, agente encubierto y agente provocador: análisis de medios de investigación en materia de tráfico de drogas. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, pp. 89-164).

Por el contrario, las acciones desplegadas por el efectivos Fuentes Camilo y Burgos Valenzuela consistieron únicamente en concurrir a un lugar de libre acceso al público, vestidos informalmente, sin que se haya acreditado que hayan interferido de algún modo, aun indirectamente, en la perpetración de los ilícitos cometidos por el sentenciado, según fue asentado en el fundamento en análisis.

En consecuencia, el accionar de los funcionarios policiales, fue realizado en el marco de su deber de prevención de delitos, en un espacio de libre acceso público que no ha podido interferir en los derechos fundamentales de del acusado —ahora sentenciado—, desde que no le asiste una expectativa legítima de privacidad en ese lugar”.

“Que, así entonces, la impugnación de la legalidad de la referida diligencia no podrá prosperar, toda vez que se ha establecido que el proceder policial fue realizado en el marco de la comisión de delitos flagrantes.

En tales condiciones, la discusión sobre si los funcionarios policiales podían autónomamente concurrir a la manifestación, sin uniforme institucional, y portando una cámara con la cual se registraron los hechos carece de la trascendencia necesaria para configurar el vicio de nulidad invocado, desde que no ha incidido de manera alguna en la conducta ilícita desplegada por el acusado el día 14 de octubre de 2018, proceder policial que tampoco constituye una infiltración, ni aun indirectamente, en una agrupación ilícita determinada, destinada a cometer hechos punibles, presupuestos fácticos que han sido descartados y que no corresponde modificar en base a esta causal de infracción de garantías constitucionales, por lo que el primer capítulo del recurso, no puede prosperar”, concluye el fallo.