Corte Suprema rechaza casación contra avenimiento entre Sernac y empresa sanitaria

01-abril-2026
En la sentencia (rol 12.120-2026), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes- consideró que el recurso no puede prosperar pro manifiesta falta de fundamentos.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que rechazó un reclamo presentado por un tercero a un avenimiento entre el Servicio Nacional del Consumidor y una empresa sanitaria por compensaciones derivadas de interrupciones de servicios.

En la sentencia (rol 12.120-2026), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes- consideró que el recurso no puede prosperar pro manifiesta falta de fundamentos.

 Que la recurrente de casación en el fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 2 ter, 8 letra e), y 53 B de la Ley N° 19.496, en relación con los artículos 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 19 y 22 del Código Civil.

Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido, aprobó el avenimiento suscrito por las partes, omitiendo –pese a la regla de interpretación que rige a favor de los consumidores– que la recurrente en su calidad de asociación de consumidores tiene legitimación activa y rol institucional en tal sentido, no siendo su participación subordinada a la parte a la que coadyuva, sino autónoma en defensa de los intereses de los consumidores, permitiendo a ésta como tercero coadyuvante formular alegaciones y/o recursos para oponerse a la aprobación del acuerdo suscrito por las partes; unido a la negativa de designación de procurador común, como correspondía hacerlo, generando una situación de indefensión para poder garantizar su intervención efectiva; agregando que aquel avenimiento tampoco reúne los estándares de transparencia, ni contiene los datos esenciales para determinar el monto global del daño, ni la individualización de los grupos o subgrupos de consumidores afectados, además de la insuficiencia de la indemnización con respecto a la magnitud de los perjuicios.

Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace el avenimiento suscrito por las partes, ordenando que éste sea enmendado conforme a derecho o, en su defecto, se continúe con la tramitación del procedimiento legal, con costas”, dice el fallo.

Agrega: “Que, del examen de los antecedentes, fluye que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso sublite, al descartar que la recurrente como tercero coadyuvante de la parte demandante, pueda oponerse a la aprobación del avenimiento suscrito por los litigantes.

En efecto, el artículo 23 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”.

En dicho orden de ideas, y tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol N° 27.322-2014), se denomina tercero coadyuvante a la persona que interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a la de una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de aquélla; encontrándose así facultada para realizar toda clase de actos procesales, pero siempre que sean compatibles o no perjudiquen el interés de la parte a la que coadyuva”.

“Que, atendido lo antes razonado, y teniendo presente que la recurrente ha comparecido como tercero coadyuvante de la parte demandante, oponiéndose a la aprobación del avenimiento suscrito por los litigantes; su alegación no resulta jurídicamente procedente en virtud de la calidad procesal que ostenta.

En efecto, la recurrente sólo detenta una participación accesoria en el proceso, que se limita a colaborar con la defensa de una de las partes, pero careciendo de autonomía para ejercer facultades que importen contrariar las decisiones procesales del litigante a que coadyuva en autos, sin poder entonces disponer del derecho controvertido que se encuentra radicado exclusivamente en aquél.

Por consiguiente, constituyendo el avenimiento un acto procesal de disposición del conflicto, su decisión queda radicada exclusivamente en las partes, no pudiendo impedirse su concreción por la oposición de un tercero coadyuvante, cuya intervención –como se dijo antes– está subordinada a la parte a la que coadyuva, careciendo entonces de atribuciones para oponerse a la aprobación del mismo por los motivos que alega”, concluye el fallo.