Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido indirecto de trabajador de embajada

01-abril-2026
En la sentencia (rol 4.408-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada -integradas por los ministros Sergio Córdova, Pablo Toledo y el abogado (i) Cristián Parada- descartó infracción al desestimar la inmunidad diplomática de la legación.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió una demanda por despido indirecto de un trabajador de una embajada extranjera en nuestro país.

En la sentencia (rol 4.408-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada -integradas por los ministros Sergio Córdova, Pablo Toledo y el abogado (i) Cristián Parada- descartó infracción al desestimar la inmunidad diplomática de la legación.

“Que corresponde, siguiendo el orden propuesto por el recurrente, en primer lugar cabe el análisis de la causa de errónea aplicación de norma que ha influido en lo dispositivo del fallo. Para estimar la concurrencia de la infracción denunciada, estima el arbitrio que de haber dado una correcta interpretación al Derecho, se habría acogido la excepción de incompetencia que interpuso en su oportunidad. Para ello, hace valer la denominada inmunidad de jurisdicción, contemplada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que expone lo siguiente:

“1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal¿ del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

  1. El agente diplomático no está obligado a testificar.
  2. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
  3. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante”.

Por su parte, en lo referido a materias de seguridad social, la situación se encuentra prevista en el artículo 33 de la mencionada norma. En ella se dice: “1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en este estadio del arte, conviene aplicar los elementos de hermenéutica que el legislador y la doctrina han establecido para solucionar conflictos como el presente. En la especie lo alegado por el recurrente es la inmunidad de jurisdicción de la cual gozaría su parte, en cuanto representantes de un Estado Soberano con reconocimiento por la Organización de las Naciones Unidas, de la que Chile es miembro. El principio subyacente en dicha norma es el de la igualdad entre los Estados, norma rectora del Derecho Internacional Público desde la Paz de Westfalia de 1648. Sin embargo, ella no está expresada en términos absolutos. Por ello se hace una distinción entre lo que se conocen como “actos iure imperii” y “actos iure gestioni”. Los primeros, realizados en el ejercicio de la potestad pública que es inherente a cada Estado, gozan de la Inmunidad de Jurisdicción que se invoca aquí. Así, por ejemplo, la firma y cumplimiento de un Tratado Internacional cumple con los requisitos de la igualdad entre las partes. Esto se encuentra sintetizado en el tópico “par in parem non habet imperium”, en virtud del cual declaran el mutuo respeto al ejercicio de sus atribuciones, en cuanto emanación de su independencia y derecho a la autodeterminación, “lo cual históricamente se aceptó en el contexto del derecho internacional la deferencia recíproca entre los Estados de no someter al otro a su propia jurisdicción” (Sentencia Rol 114.665-2022 de la Excma. Corte Suprema de 10 de octubre de 2023) Otra vertiente se encuentra en la inmunidad de jurisdicción que recibe el agente diplomático desde el punto de vista penal, que le protege de la vindicta pública. Dicha norma admite excepciones en otros cuerpos internacionales, como ocurre con el denominado Estatuto de Roma y los crímenes de lesa humanidad, cuya persecución universal es de consigna.

Con ello en mente, se debe hacer varias distinciones en lo referido a las relaciones laborales entre los Estados miembros y sus representantes, como asimismo el personal de la legación diplomática. Por de pronto, cabe

aceptar la inmunidad de jurisdicción frente al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social existentes entre un embajador y el gobierno extranjero que lo nombró. Sería al menos absurdo, por ejemplo, que el primero decidiese demandar al segundo ante los tribunales chilenos, pues pasaría a llevar de manera flagrante la soberanía de otro Estado. En efecto, como es comprensible, el personal de su exclusiva confianza y que tiene poderes para comprometer al Estado extranjero sólo puede entenderse con dicho ente, sin que puedan intervenir terceros, menos el Estado anfitrión, en este punto. Por otra parte, el personal de una representación diplomática que es nacional del Estado anfitrión no puede perder, por ese solo hecho, los derechos laborales que la Constitución asegura a todas las personas. La propia norma que el recurrente cita establece éste, de forma indiscutible, como un caso de excepción. Ahora bien, la situación que el arbitrio propone es la de aplicar esta norma por sobre el derecho a la tutela judicial, lo que implica necesariamente que la interpretación deba realizarse de forma restrictiva”.

“Que, en dicho extremo, se debe acudir al elemento gramatical. La norma contemplada en el artículo 33 de la Convención de Viena mantiene requisitos copulativos. El primero es que el trabajador de la legación no sea nacional del Estado anfitrión o mantenga su residencia permanente en él. Ello, teleológicamente, proviene de que la primera capa de protección que el poder público está obligado a entregar a sus nacionales y habitantes. El segundo, el que se encuentra en términos copulativos debido al uso de la conjunción y, lo que implica que la excepción no puede entenderse sin el cumplimiento de ambos requerimientos. El segundo requisito es la exigencia de que el trabajador esté adscrito a un sistema de seguridad social, ya sea en su nación de origen, ya sea en alguna otra. La demandada y recurrente no acreditó, conforme a las reglas de la sana crítica, este aserto. Por el contrario, fue este incumplimiento el primer indicio que habilitó la acción de despido indirecto del trabajador, razón por la que el tribunal de la instancia dio aplicación estricta al Derecho, sin incurrir en una errónea interpretación, por lo que la causal invocada no se configura”.

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