Corte Suprema ordena tramitar demanda de relación laboral y despido injustificado

30-marzo-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que declaró la caducidad de demanda por despido injustificado de trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, en servicio de salud.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que declaró la caducidad de demanda por despido injustificado de trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, en servicio de salud.

En fallo unánime (causa rol 48.294-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Mireya López, Rosa Aguirre y la abogada (i) Leonor Etcheberry– dejó sin efecto la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado, y ordenó dar curso a la demanda, citando a las partes a la respectiva audiencia preparatoria.

“Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, además del carácter injustificado del despido. Tal precisión es relevante, ya que no es jurídicamente posible separar esta última acción de la anterior, resultando improcedente decidir en forma desagregada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del ramo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza jurídica está controvertida y que aún no ha sido asentada por los tribunales del trabajo”, plantea el fallo.

“Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuyo real carácter forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la pretensión de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella”, añade.

La resolución agrega: “Que dicha conclusión, siguiendo la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, encuentra respaldo en la doctrina, a propósito de la noción de acumulación sucesiva o accesoria de acciones, que ‘surge cuando en una demanda se formula un pedimento subordinado a la estimación de otro que le precede, de tal suerte que, si no se accede al primero, el segundo no tiene sentido. Explicado de otra forma, la acumulación sucesiva se da ‘cuando una acción es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida’ (Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. III, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, pp. 112 y 113; también en t. I, p. 81), o bien, siguiendo a Calamandrei, que al tratar el concepto de acciones accesorias, las define como ‘una figura de conexión objetiva que tiene lugar entre dos acciones, una de las cuales (que se llama precisamente accesoria) parece como subordinada y dependiente, por el título, de la otra (que se denomina principal)’ (Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, p. 298); de este modo, la división de las acciones y de la normativa aplicable que se desarrolla en el fallo impugnado, según lo razonado, no resultaba procedente”.

Para la Sala Laboral: “(…) en consecuencia, la judicatura recurrida incurrió en falta o abuso grave al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código del Trabajo, privando a la demandante del acceso a la jurisdicción, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra sometido a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual el término para plantearla es de dos años desde la conclusión de los servicios, atendido lo dispuesto en su artículo 510, al que, por consiguiente, debe extenderse a la referida pretensión que tiene como fundamento y antecedente dicha controversia previa”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia impugnada, esto es, la que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado y su capacidad de poner término al juicio o hacer imposible su continuación, porque este seguiría respecto de las demás deducidas, el análisis de la cuestión exige una consideración previa, referida a la dependencia de dicha pretensión con aquella que busca el reconocimiento de la relación laboral, por lo que se deben deducir inicialmente en forma conjunta, particularidad que condiciona la pertinencia de la alegación formulada por la demandada”.

“Que –ahonda–, frente a esta reunión de acciones, en la que una se supedita a la otra, no es posible sostener en forma parcial la continuación del juicio, sin afectar con ello la necesaria coherencia procesal, ya que ambas se originan en unos mismos hechos y buscan finalmente la declaración referida al término injustificado de la vinculación que la demandante estima de naturaleza laboral, por lo que se trata de intereses o bienes jurídicos concurrentes que a través de su ejercicio conjunto se busca tutelar, tal como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

“Que, además, el ejercicio de las acciones conjuntas, en la que una accede a la principal, obedece a una razón práctica, consistente en el conocimiento y decisión única del asunto en que estas confluyen por idéntica causa, advirtiéndose que cada una de dichas pretensiones se podría ejercer hipotéticamente en forma separada según el interés procesal concurrente, dando origen en cada caso a un juicio distinto, de reconocimiento del vínculo y por despido injustificado, más el pago de las prestaciones que esta declaración conlleva, lo que provocaría que el fallo impugnado, que acogió la excepción de caducidad de esta última pretensión, sí pondría término a su prosecución, de lo que se puede desprender que, en abstracto, se trata de dos juicios paralelos que la demandante decidió acumular ab initio, uno de los cuales concluyó en forma temprana”, releva.

“Que, sin embargo, dicha tramitación, en forma separada, no es compatible con la economía y congruencia procesal que exigen la tramitación de ambas pretensiones dentro de un mismo juicio, más aún si están vinculadas a bienes o intereses jurídicos similares y convergentes, y aun estimando la pertinencia de la caducidad declarada, según lo razonado, igualmente se estaría terminando el juicio originado por la acción anexa, conclusión que también admite el autor citado, al sostener que ‘la acumulación inicial de acciones determina que todas las acciones deducidas se tramiten en un mismo procedimiento y se fallen en una sola sentencia’ y agrega a pie de página, ‘salvo que respecto de alguna de las acciones acumuladas se admita una excepción dilatoria o una excepción mixta o anómala, que ponga término al juicio respecto de ella’ (Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. III, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, p. 97)”, afirma el fallo.

“Que, por último, concurre un fundamento sistemático en apoyo de lo que se viene razonando, consistente en la necesaria revisión de las resoluciones judiciales que garantiza el debido proceso, referida, en este caso, a la procedencia de la apelación que fue conocida y fallada en alzada, desde que el artículo 476 del Código del Trabajo igualmente la hace procedente respecto de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, misma hipótesis conforme a la cual es plausible la interposición del recurso de queja que conoce esta Corte, de forma que la impugnada por la demandante, siguiendo el razonamiento de la demandada y de la judicatura recurrida, no podría enmendarse a través de ese mecanismo recursivo, salvo que se estime que dicha expresión –poner término al juicio o hacer imposible su continuación– coincide en este aspecto con cada una de las pretensiones que se ejerzan y decidan, única conclusión que aleja la hipótesis que implicaría aceptar que el fallo de la caducidad alegada se podría decidir en única instancia, planteamiento que no parece razonable”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de la ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, ministro suplente señor Mauricio Rettig Espinoza y abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de cuatro de noviembre y treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, dictadas por dicho tribunal y por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, respectivamente, en cuanto declararon la caducidad de la acción por despido injustificado en los autos RIT O-5.518-2025, debiendo la judicatura de la instancia dar curso a la demanda, citando a las partes a la respectiva audiencia preparatoria.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello”.