Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido improcedente

30-marzo-2026
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones presentado por trabajadora que se desempeñó, como cobradora de peaje, en la empresa concesionaria Sacyr Operación y Servicio SA.

La Corte de Apelaciones de Santigo rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones presentado por trabajadora que se desempeñó, como cobradora de peaje, en la empresa concesionaria Sacyr Operación y Servicio SA.

En fallo unánime (causa rol 3.964-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Patricio Álvarez y la abogada (i) Magaly Correa– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que le ordenó a la empresa demandada proceder al pago de la suma de $1.753.741 por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio; más la restitución de $913.906, monto descontado por el empleador del fondo de cesantía de la trabajadora.

“Que constituye un hecho asentado en la sentencia que la empleadora puso término al contrato de trabajo de la actora mediante carta de despido, invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, y que dicho despido fue declarado improcedente”, plantea el fallo.

“Asimismo, no se encuentra controvertido que la demandada descontó de la indemnización por años de servicio la suma de $913.906, correspondiente al aporte efectuado por la empleadora a la cuenta individual por cesantía administrada por la AFC”, añade.

La resolución agrega: “Que, para resolver la controversia jurídica planteada, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728, cuyo inciso primero establece que ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’, agregando su inciso segundo que ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad…’”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) del tenor de la norma transcrita se desprende que la procedencia de la imputación que en ella se contempla presupone que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Si el despido es declarado improcedente por sentencia judicial firme, desaparece el presupuesto fáctico que habilita la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, resultando impropia la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía a la indemnización por años de servicio”.

“En este sentido, la declaración judicial de improcedencia del despido priva de sustento a la aplicación de la referida disposición, pues no es posible atribuir a un término contractual calificado como injustificado los efectos propios de un despido ajustado a derecho”, aclara.

“Que –ahonda–, en consecuencia, al haberse determinado en la especie que el despido de la actora fue improcedente, el tribunal del grado no incurrió en error al ordenar la restitución de la suma descontada por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, sino que aplicó correctamente las normas pertinentes”.

“En consecuencia, la causal en estudio debe ser desestimada y, de este modo, el recurso será rechazado en su integridad”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT M-2758-2024, caratulada ‘Oyanedel con Sacyr Operación y Servicios S.A.”, la que, en consecuencia, no es nula”.

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