Corte de Apelaciones de Arica ordena traslado de paciente en estado de gravedad desde clínica a hospital regional

24-marzo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió la acción judicial al establecer que la conducta de las recurridas es ilegal “al contravenir las normas de gestión de red citadas, y es además arbitraria, pues carece de una justificación razonable que supere el derecho de la paciente a recibir la protección del sistema de salud al que contribuye (...)".

La Corte de Apelaciones de Arica acogió hoy –lunes 23 de marzo– un recurso de protección en contra de la Clínica San José y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y ordenó trasladar desde el centro asistencia privado hasta el Hospital Regional “Juan Noé Crevani” a un paciente que se encuentra en estado de gravedad.

En fallo unánime (causa rol 119-2026), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Verónica Quiroz, José Delgado y Nora Bahamondes– acogió la acción judicial al establecer que la conducta de las recurridas es ilegal “al contravenir las normas de gestión de red citadas, y es además arbitraria, pues carece de una justificación razonable que supere el derecho de la paciente a recibir la protección del sistema de salud al que contribuye, vulnerándose el artículo 19 en sus numerales 1° y 9° inciso final, ambos de la Constitución Política de la República”.

“Que, la defensa de las recurridas descansa en la premisa de que la "emergencia" queda determinada por la voluntad inicial del paciente al momento del ingreso. Sin embargo, tal razonamiento es contrario a la definición técnica entregada por la norma precitada, que no distingue espacios de tiempo, ni constituye un acto administrativo de admisión a la atención de la salud pública, pues se limita a definir una realidad clínica objetiva. En este orden de ideas, si bien la intervención inicial —bypass gástrico— fue electiva por la paciente, las complicaciones posteriores —peritonitis biliar, ACV e insuficiencia respiratoria— devinieron en una emergencia médica, en los términos de la norma citada. Negar la protección del Estado a una persona adscrita al sistema de salud estatal basándose en los motivos primitivos de ingreso a la clínica privada en la que hoy se encuentra, constituye una privación arbitraria del derecho de toda persona a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, y repercute directamente en el derecho a la vida y la integridad física de la persona, ambas garantías amparadas por la Constitución Política de la República y, en lo que atañe, resguardadas por la presente acción constitucional”, sostiene el fallo.

Resolución agrega que: “(…) yerran entonces las recurridas al esgrimir que no es posible recibir a la recurrente en la red pública de salud fundado en que una intervención de ingreso voluntario, como lo es el bypass gástrico, no está cubierto por el catálogo PAD, toda vez que la “emergencia” a la que se refieren las normas que regulan la materia no nace con el bypass gástrico, cuyo ingreso fue efectivamente voluntario y al cual la paciente se sometió bajo modalidad de financiamiento particular, sino con las sucesivas complicaciones de la operación que le provocaron, entre otras padencias, peritonitis biliar, accidente cerebrovascular e insuficiencia respiratoria, urgencias médicas que se encuadran dentro de las definiciones de la norma y que, por consiguiente, obligan a los organismos públicos de salud Estatal a cumplir con los requerimientos de las leyes pertinentes, en el caso en concreto, la citada Ley N° 19.650 y su reglamento”.

“(…) también debe ser desestimado el argumento del Hospital Regional sobre la falta de cupos en la red local, por cuanto la falta de infraestructura, insumos o camas de atención en uno o más de los establecimientos de salud estatal no pueden servir de fundamento para que el Estado, en su rol de garante, desatienda sus obligaciones legales y constitucionales. Si el Estado omite su deber de gestionar el rescate, convierte la permanencia de la paciente en el recinto privado en una hospitalización forzada y lesiona el derecho de elección de ésta. Esta Corte estima que, desde el momento en que se emite el Certificado de Estabilización y se manifiesta la elección de la Modalidad de Atención Institucional, la responsabilidad del cuidado de la paciente y su traslado a la red pública asistencial o, en su caso, el financiamiento de su mantención en el recinto privado, del cual no la ha rescatado por motivos infraestructurales, son del Estado, pues la paciente permanece en la clínica privada no por elección, sino porque el Estado ha fallado en otorgarle el cupo que legalmente le corresponde”, finaliza el fallo.

Por lo tanto, se resuelve que:

I.- Que, SE ACOGE la acción de protección interpuesta por don (…) en favor de doña (…), en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, y se ordena proceder al traslado de la recurrente a un establecimiento de la red pública de salud en un plazo máximo de 48 horas corridas, contados desde que se haya emitido por el profesional correspondiente de la Clínica San José de Arica el certificado de estabilización en los términos previstos en el numeral 14° del artículo 4° del Decreto N° 34/2021 del Ministerio de Salud.

II.- Que, subsecuentemente, en el caso que la paciente se encuentre estabilizada, se ordena a la Clínica San José de Arica emitir el certificado al que se refiere el aserto anterior o, en su caso, certificar el hecho de no ser posible, dentro de un plazo de 24 horas corridas, debiendo dar cuenta en la presente causa.

III.- Que, mientras no se concrete dicho traslado, FONASA deberá asumir el

pago de la hospitalización en la Clínica San José bajo los aranceles de la Modalidad de Atención Institucional, a contar desde el momento en que se haya dado cuenta por parte de la Clínica San José de la emisión del certificado de estabilización del aserto precedente.

IV.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° número 1 de la Ley N°19.650, se prohíbe a la Clínica San José exigir o ejecutar cualquier instrumento financiero de garantía en contra del recurrente por las prestaciones otorgadas desde el ingreso de urgencia de la paciente Luisa Cuellar Farías al centro privado de salud.

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