El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Miguel Ángel Ibáñez Vega a la pena de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de secuestro agravado. Ilícito perpetrado en mayo de 2020, en la comuna de Recoleta.
En fallo unánime (causa rol 15-2026), el tribunal –integrado por los jueces Marcelo Rojas Arenas (presidente), Anaclaudia Gatica Collinet y Eduardo Gallardo Frías (redactor)– aplicó, además, a Ibáñez Vega las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Una vez que el fallo que ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:
“1) Que el día 2 de mayo de 2020, alrededor de las 19:27 horas, mientras la víctima Ramón Antonio Mejía Salvador se encontraba en avenida Arzobispo Valdivieso, frente al N.º 466, comuna de Recoleta, fue interceptado por varios sujetos que se movilizaban en distintos vehículos, entre ellos un taxi marca Nissan, modelo Tiida, placa patente FWJL-87, y un automóvil Chevrolet, modelo Sonic, placa patente DYFP-95.
2) En tales circunstancias, uno de los individuos descendió del taxi mientras otro lo hacía desde el segundo vehículo, procediendo este último a empujar a la víctima hacia el interior del taxi, para luego darse a la fuga por calle Arzobispo Valdivieso en dirección poniente.
3) Que, seguidamente, la víctima fue trasladada hasta un inmueble ubicado en calle Gil de Castro N.º 2950, comuna de Lo Espejo, lugar en el cual permaneció encerrada en contra de su voluntad, custodiada de manera permanente por varios sujetos que actuaban concertadamente.
4) Que durante el tiempo que permaneció cautiva en dicho domicilio, la víctima fue golpeada en diversas partes del cuerpo con elementos contundentes y amenazada, mientras sus captores registraban dichas agresiones mediante grabaciones que posteriormente eran enviadas a su pareja, con el objeto de exigir el pago de la suma de cinco millones de pesos y otras especies como condición para su liberación, efectuando para ello reiteradas comunicaciones de carácter extorsivo.
5) Que este cautiverio se prolongó por al menos diez horas, período durante el cual los captores mantuvieron la privación de libertad mientras continuaban las exigencias de rescate, siendo finalmente liberada el día 3 de mayo de 2020, en horas de la tarde, en calle Roberto Simpson Claro, comuna de San Bernardo, a unos quinientos metros de avenida Lo Espejo.
6) Que, como consecuencia de las agresiones sufridas durante el cautiverio, la víctima resultó con traumatismos superficiales múltiples en la cabeza y fractura de la diáfisis del cúbito, lesiones de mediana gravedad, según se determinó con la prueba pericial incorporada al juicio.
7) En cuanto a la intervención penalmente relevante del acusado Miguel Ángel Ibáñez Vega, la prueba rendida y valorada, conjuntamente con su propia declaración, permitió acreditar que participó en la mantención del cautiverio de la víctima en el referido inmueble, integrando el grupo de sujetos que la custodiaban y vigilaban durante el período de privación de libertad, interviniendo además en las agresiones físicas que se le propinaron mientras se efectuaban las exigencias extorsivas dirigidas a su pareja, contribuyendo de esta manera, de forma directa, a la ejecución del hecho descrito. La aludida participación, debe ser reconducida a la hipótesis de autor material directo del artículo 15 número 1 del Código Penal”.
“En cuanto a la calificación jurídica de los hechos que se han dado por acreditados, estos son constitutivos de la hipótesis de secuestro agravado prevista en el artículo 141 inciso cuarto del Código Penal, conforme al cual se impondrá la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo al autor de un secuestro cuando de él ‘resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “En lo concerniente a la expresión ‘grave daño’ contenida en dicha disposición, esta no ha sido definida por el legislador en términos taxativos, de modo que corresponde asignarle contenido conforme al sentido de la norma y a las circunstancias del caso concreto”.
“Sin perjuicio de que la estructura del tipo penal ha sido explicada en el motivo sexto de esta sentencia (el cual se da por reproducido en esta parte), el tribunal en la especie ha tenido especialmente en consideración la intensidad de la violencia física y psicológica ejercida sobre la víctima. Dicha violencia, evidenciada en el juicio mediante las fotografías y videos incorporados, así como a través del relato de la víctima introducido por el testigo Kona Andrade, se concretó en un daño de entidad tal que excede con creces los efectos propios de la sola privación de libertad, con prescindencia que haya estado conectada funcionalmente con una finalidad extorsiva. En efecto, la calificante consistente en haber resultado un grave daño en la persona o intereses del secuestrado se configura en este caso, puesto que se verificó una afectación de entidad muy superior a aquella que ordinariamente acompaña al encierro o detención ilegítimos. Se trató de un menoscabo serio, intenso y objetivamente verificable, manifestado en lesiones relevantes –más allá de su calificación medicolegal como de mediana gravedad– y en sufrimientos físicos y psicológicos severos que trascienden el mero cautiverio contra legem. Resulta irredargüible que tales agresiones tuvieron lugar en un contexto de particular vulnerabilidad e indefensión, puesto que la víctima se encontraba privada de libertad, reducida física y completamente, maniatada, sometida a la voluntad de los acusados, sin posibilidad alguna de sustraerse a los ataques o de procurar su protección, lo que incrementó significativamente la intensidad del daño ocasionado. Las agresiones fueron permanentes, interrumpidas y se prolongaron durante todo el cautiverio”.
“De esta forma, se acreditó en el juicio una afectación cualitativamente distinta y superior a la simple restricción de libertad propia del secuestro básico y extorsivo, toda vez que la víctima fue agredida física y psíquicamente durante toda la noche. En esta perspectiva, lo padecido por la víctima incluso podría resultar compatible con el tipo penal de tortura previsto en el artículo 150 A del Código Penal, de haberse verificado el requisito relativo al sujeto activo consistente en la calidad de empleado público. En suma, en este caso la conducta del acusado y los hechos acreditados en juicio son portadores de un injusto agravado que trasciende la esfera de protección del secuestro extorsivo del inicio tercero del artículo 141 del Código Penal”, concluye.
Decisión acordada con la prevención del juez Gallardo Frías, quien consideró “que los hechos establecidos en esta sentencia deben calificarse jurídicamente como constitutivos del delito de secuestro extorsivo previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, en grado de consumado, imponiéndose la pena de 5 años de presidió menor en su grado máximo atendida la concurrencia de dos atenuantes”.