Corte de Santiago rechaza reclamo de colegio sancionado por la Superintendencia de Educación

19-marzo-2026
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la fundación sostenedora del Colegio San Ignacio El Bosque, en contra de la resolución exenta, adoptada por la Superintendencia de Educación, que le aplicó una multa de 51 UTM.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la fundación sostenedora del Colegio San Ignacio El Bosque, en contra de la resolución exenta, adoptada por la Superintendencia de Educación, que le aplicó una multa de 51 UTM.

En fallo unánime (causa rol 576-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi Zunino, el ministro Fernando Guzmán Fuenzalida y el abogado (i) Sebastián Perelló Enrich– descartó actuar arbitrario y desproporcionado en la sanción impuesta a la Fundación San Ignacio El Bosque.

“Por medio de este recurso de reclamación el sostenedor del Colegio San Ignacio El Bosque no discute el mérito del cargo atribuido y sancionado sino únicamente la circunstancia que el hecho que motiva el procedimiento administrativo sancionatorio ya fue investigado y juzgado, infringiendo la prohibición de la doble incriminación y, en subsidio, el monto desproporcionado de la multa impuesta”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “En cuanto a que la falta de medios que permitieran corroborar la ejecución del acompañamiento pastoral y psicológico, así como seguimiento y medidas pedagógicas, ya fue sancionada mediante la Resolución Exenta N°345 de 25 de marzo de 2024, esta Corte no advierte que se configure la triple identidad del sujeto pasivo, comportamiento (acción u omisión) y fundamento jurídico, pues se castigaron distintas conductas del establecimiento educacional”.

“En efecto, la Resolución Exenta N°345 de 25 de marzo de 2024 habría rechazado el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/2024 de 9 de agosto de 2023, que sancionó la inobservancia formal de la infracción constatada en la respectiva fiscalización: inexistencia de registros verificadores que permitieran acreditar la adopción de medidas de acompañamiento pastoral, psicológico y pedagógico (Fiscalización N°231301368). En cambio, en la sanción posterior objeto de esta reclamación, se reprochó una infracción sustancial consistente en no cumplir efectivamente el deber de garantizar un acompañamiento pedagógico y psicosocial integral durante el periodo de suspensión del estudiante finalmente expulsado, con acciones sistemáticas, continuas, oportunas y planificadas (Fiscalización N°231304291)”, detalla.

“En otras palabras, primero se le castiga por no tener registros verificadores de las referidas medidas de acompañamiento; y con posterioridad (en otro procedimiento autónomo), se le sanciona por no adoptar derechamente las referidas medidas, por lo que las conductas atribuidas y sancionadas, aunque relacionadas, son distintas, variando la identidad fáctica (eadem res), y por consiguiente el motivo de la sanción (eadem causa petendi)”, aclara la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Finalmente, respecto de la petición subsidiaria de rebaja de la multa, tampoco se vislumbra fundamento alguno, toda vez que la Superintendencia de Educación ha actuado conforme a su exclusiva competencia y atribuciones legales (discrecionalidad reglada), sometiendo su actuar en la apreciación de la evidencia –mérito– rendida conforme al sistema de valoración de la sana crítica racional, regulada en el artículo 72 de la Ley N°20.529, sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación, imponiendo la sanción pecuniaria dentro del tramo legal, en su dimensión mínima, razón por lo que se estima que la multa impuesta se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad –prohibición de exceso, bienes jurídicos afectados y debida adecuación que debe existir entre la gravedad y repercusión de los hechos– y al rango estipulado en el artículo 73 b) de la mencionada ley”.

“Tal como se ha reseñado precedentemente, habiéndose comprobado que el sostenedor no cumplió a cabalidad y en forma oportuna sus obligaciones contempladas en el marco legal vigente, siendo los hechos descritos en los cargos formulados constitutivos de infracciones de carácter menos graves, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 literal c) de la Ley N°20.529, resulta justificada y fundada la actuación de la Superintendencia de Educación, en virtud de las facultades legales que le otorgan los artículos 48 y 49 letra l) de la ley en referencia”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta PA N° 002281, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por el fiscal de la Superintendencia de Educación, en virtud de la cual se rechazó el reclamo administrativo interpuesto contra la sanción de multa de 51 unidades tributarias mensuales (UTM), a beneficio fiscal, impuesta a la sostenedora”.

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