Corte Suprema confirma condena por microtráfico en San Carlos

18-marzo-2026
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que condenó a Gustavo Adolfo Concha Neira a la pena de 541 días de presidio efectivo, en calidad de autor del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito perpetrado en febrero de 2024, en la comuna de San Carlos, Región de Ñuble.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que condenó a Gustavo Adolfo Concha Neira a la pena de 541 días de presidio efectivo, en calidad de autor del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Ilícito perpetrado en febrero de 2024, en la comuna de San Carlos, Región de Ñuble.

En fallo dividido (causa rol 27.879-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Cristóbal Mera y los abogados (i) Álvaro Vidal y Carlos Urquieta– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía a Concha Neira.

“Respecto de este punto, el tribunal, en su considerando decimotercero, estimó, para efectos de desestimar las alegaciones de la defensa, lo siguiente: ‘Que la defensa de Gustavo Concha Neira solicitó que se valorara negativamente la prueba de cargo toda vez que se ha vulnerado la garantía fundamental de su representado al debido proceso, ya que su detención no cumple los parámetros legales para proceder a la revisión de sus ropas, ni a su vehículo, ni a sus pertenencias antes de su detención, es por eso, considera que no hay ningún sustento normativo que habilitase la revisión de don Gustavo Concha”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sin embargo, de acuerdo a la prueba testimonial del Ministerio Público, ambos deponentes estuvieron contestes en detallar la dinámica de la detención tanto de Luis Ortega como de Gustavo Concha, logrando visualizar que la detención como el hallazgo de la droga que portaba este último fue en flagrancia, toda vez que se encontraba Gustavo Neira acompañando al otro imputado en su labor de comercialización y distribución de droga, y siendo así, el registro del vehículo que conducía Concha Neira y sus vestimentas se encuentra conforme a derecho en atención a los dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, pues el indicio que exige dicha normativa era palmario, ya que este imputado Concha Neira fue sorprendido infraganti trasladando a quien tenía una orden de detención vigente justamente por no cumplir la pena que se le impuso por un delito de tráfico. Así las cosas, los presupuestos legales para proceder conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal se daban para que se procediera al registro y posterior detención de Concha Neira”.

“De lo anterior se advierte que los asertos del recurso carecen de correlato en el factum establecido por los sentenciadores de instancia, toda vez que el tribunal asentó la existencia de una orden de investigar previa, asociada al delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades respecto del coacusado Luis Ortega Norambuena, la que se generó a través de una denuncia segura y, además, la existencia de una orden de detención vigente respecto de aquel; y son dichos antecedentes los que motivaron que los funcionarios de la Policía de Investigaciones, Rodríguez Manríquez y Crisosto Jaque, fiscalizaran el día de los hechos el vehículo Chevrolet, modelo Corsa, color gris en el que se trasladaba el referido sujeto, móvil que era conducido por el recurrente Gustavo Concha Neira”, añade.

“Después –prosigue–, ambos agentes policiales son contestes en que, al proceder a la revisión de las vestimentas de ambos sujetos, estos portaban drogas, y en el vehículo, específicamente en su guantera, encontraron una balanza digital y 4 gramos de cannabis sativa, como, asimismo, en el habitáculo costado del chofer, una bolsa contenedora de aproximadamente 0,8 gramos de clorhidrato de cocaína. Fue entonces, el control de identidad realizado a Ortega Norambuena –quien además de la orden de detención vigente era investigado por venta de drogas–, un indicio objetivo y suficiente que validaba la revisión tanto de las vestimentas de ambos sujetos como la del vehículo en el que se trasladaban, produciéndose el hallazgo de diversos tipos y cantidades de drogas (ketamina, cannabis sativa y clorhidrato de cocaína), de una balanza digital utilizada para su pesaje y dinero en efectivo, lo que fue suficientemente analizado y explicitado en el motivo décimo antes citado por los sentenciadores del tribunal a quo”.

“No debe olvidarse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la determinación de la existencia o no de ‘algún indicio’ debe ser el resultado de una ‘estimación’ que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias’, debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya tratadas”, releva el fallo.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) queda desprovista de sustento la impugnación relativa a la falta de indicio en el control de identidad practicado al acusado, al resultar –como ya se dijo– suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron las garantías consagradas en los números 3, 4 y 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige, por lo que se desestimará la causal de nulidad principal invocada, pues el fallo da por ciertas las circunstancias que objetivamente y de manera plausible permiten justificar la actuación policial, no observándose la obtención ilícita de medios de comprobación del delito o una actuación autónoma fuera de los márgenes que la ley les permite a los funcionarios policiales, sin necesidad de instrucciones previas del Ministerio Público”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, con relación a la causal de invalidación subsidiaria, en que se cuestiona la falta de fundamentación de la sentencia reprochándose específicamente el no hacerse cargo de todas las alegaciones de la defensa, incurriendo así en una vulneración patente al principio de razón suficiente, cabe hacer presente que parte de los fundamentos de aquella dicen relación con aquellos enarbolados a propósito de la causal principal que ya fue analizada, no reiterándose, por ello, lo ya razonado a su respecto”.

“En lo demás, resulta útil consignar que en el motivo décimo el tribunal explicitó de manera clara y pormenorizada los relatos de los funcionarios que participaron en el procedimiento que devino con la detención del acusado, y de como aquellas, valoradas de manera lógica y concatenada, les permitieron establecer los hechos y la responsabilidad de aquel, destacando que no existieron contradicciones, pues fueron claros en lo que percibieron, descartando todos y cada uno de los cuestionamientos de la defensa en el basamento ya referido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, en todos sus extremos, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Gustavo Adolfo Concha Neira, en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán y del juicio oral que le antecedió en el proceso N°2400205757-K, RIT N°62-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y el abogado Urquieta.