Corte Suprema acoge recurso de revisión por excepción de cosa juzgada

16-marzo-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal estableció la concurrencia en la especie de la excepción de cosa juzgada por proceso previo que arribó a un acuerdo transaccional por la suma de $24.000.000.

La Corte Suprema acogió el recurso de revisión impetrado por el Consejo de Defensa del Estado y dejó sin efecto la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización por $100.000.000 por concepto de daño moral, a víctima de detención ilegal y torturas en Punta Arenas.

En fallo unánime (causa rol 10.459-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, María Soledad Melo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció la concurrencia en la especie de la excepción de cosa juzgada por proceso previo que arribó a un acuerdo transaccional por la suma de $24.000.000.

“Que, si bien una de las instituciones fundamentales del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada, cuyo propósito es evitar la discusión eterna sobre un asunto, dando certeza jurídica como instrumento de la paz social, no es menos efectivo que la concurrencia o no de los requisitos que la hacen procedente, debe analizarse no solo a la luz del ordenamiento jurídico interno, sino que también conformarse al ordenamiento internacional sobre derechos humanos, por imperativo del inciso 2° del artículo 5° de la Carta Fundamental”, plantea el fallo.

“Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que tanto el Derecho Nacional como el Derecho Internacional contemplan excepciones al instituto de la cosa juzgada que emana de sentencias firmes”, añade.

La resolución agrega que: “En efecto, en el primero se excepcionan de tal efecto a las sentencias ejecutoriadas que producen solo cosa juzgada formal, o aquellas que producen la llamada cosa juzgada substancial provisional; del mismo modo, se prevé que las sentencias firmes obtenidas fraudulentamente puedan ser dejadas sin efecto mediante la acción de revisión; y, finalmente, existe consenso en cuanto a privar del efecto de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas que se han dictado en un proceso en que no existió emplazamiento del demandado y en que este no haya –por tal motivo– comparecido al juicio, impidiendo la formación de la relación jurídico-procesal, produciéndose lo que se denomina en doctrina como ‘cosa juzgada aparente’”.

“Que, por su parte, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha asentado la doctrina recogida en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en orden a que la cosa juzgada fraudulenta no produce el efecto que es propio del instituto; y tiene ese carácter aquellas en que en la sustanciación del juicio que culminó en la sentencia definitiva firme no se cumplieron las exigencias de un debido proceso”, releva el fallo.

“Al respecto, se ha dicho: ‘En concordancia con la Convención y con lo que expresa la Corte Interamericana en repetidas ocasiones, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la responsabilidad general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre en su jurisdicción (artículo 1.1) (Corte IDH, 1988, párr. 91; 2008a, párr. 77; 2008b, párr. 34)’”, cita.

“Luego del pronunciamiento anterior –ahonda–, la jurisprudencia interamericana desde el año 2000 ha determinado, en una serie de fallos, los alcances con respecto a lo que debe entenderse como cosa juzgada fraudulenta. V. Gr., en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana adujo que la normativa internacional examina a qué se conoce como este tipo de fraude –artículo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998); artículo 20 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) y artículo 9 del Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia (1993)– y expresó que esta actividad defectuosa resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad (Corte IDH, 2004, párr. 131)’”.

Para la Sala Penal: “(…) sigue de lo anteriormente expuesto que aun cuando se ha dicho reiteradamente por la Corte IDH que en materia de violación a los derechos fundamentales como es el caso de autos, las víctimas deben ser reparadas por los estados en forma integral, para lo cual debe ponerse a disposición de estas las acciones tendientes a dicha reparación para que las ejerzan en un debido proceso en que se respeten todas las garantías procesales de orden constitucional, no es menos cierto que dichos parámetros y exigencias se cumplieron en el primer juicio que aquí se ha invocado como fundamento de la excepción de cosa juzgada”.

“En efecto, habiéndose sustanciado aquel juicio ante un tribunal natural, independiente e imparcial y sin vulneración alguna a las garantías procesales de la parte actora –esto es, en un debido proceso–, no es posible sostener que la transacción a la que se arribó no produzca el efecto de cosa juzgada, toda vez que no reviste, el carácter de fraudulenta, por no configurarse los presupuestos necesarios para otorgarle dicha calificación”. afirma.

“Que, sobre la base de lo ya razonado, se ha configurado en la especie la causal invocada en el recurso de revisión en estudio, esto es, la prevista en el numeral 4° del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia recurrida contra otra que goza de autoridad de cosa juzgada, que no fue alegada en el juicio en que la referida sentencia firme recayó; de manera que, concordando con lo informado por el fiscal judicial de esta Corte, se admitirá el recurso en examen y se procederá conforme lo prevé el artículo 815 del citado código, como se dirá en lo resolutivo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge la acción de revisión propuesta por el abogado Marcelo Chandía Peña, en representación del Fisco de Chile y, consecuencialmente, se declara nula la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 por el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, en causa rol C-1822-2023, caratulada ‘Fuentes con Fisco de Chile’, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha 18 de diciembre de 2024, que condenó al Fisco de Chile al pago de $100.000.000 (cien millones de pesos), más reajustes e intereses, como indemnización por daño moral, en favor del demandante Hermógenes Osvaldo Fuentes Rivera, tenido a la vista, manteniéndose como única válida la transacción arribada en la causa ROL C-4135-2016, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, suscrita el 23 de septiembre de 2019, aprobada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 27 de septiembre del mismo año, por la que el Estado de Chile se obligó a pagar a cada uno de los trece demandantes, o a quien sus derechos represente, la suma única y total de $24.000.000”.