2° Juzgado del Trabajo de Santiago acoge demanda de despido indirecto

16-marzo-2026
Tribunal acogió la demanda de nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica interpuesta por gerente de logística y comercio exterior de la sociedad Inmobiliaria La Pirámide de Oro SpA, que se acogió a autodespido o despido indirecto.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica interpuesta por gerente de logística y comercio exterior de la sociedad Inmobiliaria La Pirámide de Oro SpA, que se acogió a autodespido o despido indirecto.

En el fallo (causa rol 8.567-2024), la magistrada Marcela Solar Catalán acogió la acción tras establecer que el empleador incumplió las obligaciones contractuales durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral.

“En tal sentido, la decisión del trabajador, conforme se expresa en la carta de despido, se hace consistir en el no pago íntegro y oportuno de su remuneración por prácticamente todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral, por lo que se le adeudaría $106.326.699, la modificación unilateral de la remuneración pactada, realizando descuentos constantes y paulatinos en sus liquidaciones de sueldo, disminuyendo desde $8.700.000 a $2.500.000, la modificación arbitraria, ilegal e inconsulta de la empresa a quien debía prestar servicios, ya que su relación siempre se verificó con INMOBILIARIA LA PIRÁMIDE DE ORO SPA, sin embargo, a partir de octubre de 2023, fue instruido a prestar servicios a NEWLINC MINERALS SPA, la que emitió sus liquidaciones de sueldo, y la falta de declaración y pago de sus cotizaciones de seguridad social, adeudándole $60.629.407 por este concepto”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, habiéndose determinado que los servicios se iniciaron el 1 de enero de 2023, cumpliendo el demandante similares funciones para las demandadas INMOBILIARIA LA PIRÁMIDE DE ORO SPA y NEWLINC MINERALS SPA –a contar del 1 de octubre de 2023– sin solución de continuidad, reduciéndose sus remuneraciones de $11.614.204 a $9.871.017, sin que conste que haya mediado acuerdo en dicha disminución, y conforme a los certificados emitidos por AFP Hábitat, Isapre Colmena y AFC Chile, en tanto dan cuenta de la falta de declaración y pago de las cotizaciones previsionales de los meses de octubre a diciembre de 2023, y enero a septiembre de 2024, de las cotizaciones de salud de los meses de febrero a diciembre de 2023 y enero a septiembre de 2024 y el aporte al seguro de cesantía de los meses de marzo a julio, octubre a diciembre de 2023 y enero a septiembre de 2024, se encuentran demostradas las conductas en que se hizo consistir el incumplimiento de las obligaciones del contrato”.

“No obstante, deberá desestimarse la falta de pago de remuneraciones reprochada como obligación transgredida, desde que el demandante solo acompañó en términos de idoneidad, el correo remitido con fecha 24 de septiembre de 2024 a ARTURO DÍAZ GODOY y PABLO PALAVECINO VALENZUELA, por su entonces abogado, en que es este quien refiere la existencia de la deuda por $106.326.699 por este concepto, recibiendo como respuesta por parte de ARTURO DÍAZ GODOY, el 26 de septiembre que ‘durante la semana le harían llegar una propuesta de pago en virtud de lo solicitado’ y posteriormente, por parte de PABLO PALAVECIO VALENZUELA, con fecha 30 de septiembre de 2024, señalando que desde esa fecha ‘debían entenderse con su abogado para los pasos siguientes’, lo que al no haber sido complementado con otro antecedente idóneo, no puede estimarse un reconocimiento de la existencia de la deuda y de su monto”, releva.

Para el tribunal laboral, en la especie: “Acreditado el incumplimiento de las obligaciones que al empleador se imputa para la terminación de los servicios, cabe considerar que la causal establecida en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de dos elementos, debiendo tratarse primeramente, del incumplimiento de una obligación que impone el contrato de trabajo, y en segundo lugar, este incumplimiento debe ser grave, calificación esta última que queda entregada a la valoración del tribunal, y en tal sentido, el pago de las cotizaciones previsionales, constituye una obligación laboral, de aquellas que derivan de la especial naturaleza y del carácter consensual de esta convención, por lo que la ausencia de pago importa un cumplimiento imperfecto e incompleto de las obligaciones del empleador, a lo que debe adicionarse la rebaja unilateral de remuneraciones a juicio de este tribunal, reviste la gravedad que autoriza al trabajador a poner término a la relación laboral, por lo que procede acoger la demanda por despido indirecto, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por dos años de servicio, esta última con el incremento establecido en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, de un 50%”.

“Asimismo, no habiendo demostrado la empleadora del actor, el otorgamiento o compensación del feriado legal y proporcional reclamado, se acogerá la demanda en esta parte, del modo que se indicará en lo resolutivo de la sentencia, debiendo desestimarse la solicitud de pago de remuneraciones, considerando lo razonado en el motivo séptimo”, ordena el fallo.

Por tanto, se resuelve:
“I. Que se ACOGE la demanda intentada por ÁLVARO SIMÓN ROJAS ABARCA, en contra DE INMOBILIARIA PIRÁMIDE DE ORO SPA, GOLD PARK SPA, NEWLINC MINERALS SPA, PLACOQUIN SPA, BIWISER CHILE SPA, EAGLES AND LIONS SPA, PABLO BERTRAND PALAVECINO VALENZUELA y ARTURO RAÚL DÍAZ GODOY, declarándose el término de los servicios, con fecha 4 de octubre de 2024, por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de las demandadas, condenándoselas solidariamente, en calidad de único empleador, al pago de las siguientes prestaciones:
1. $3.411.937 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
2. $6.823.874 por indemnización por dos años de servicio, más $3.411.937 por el incremento del 50%.
3. $7.834.135 por 40,38 días de feriado legal y proporcional.
4. Cotizaciones previsionales cotizaciones previsionales de los meses de octubre a diciembre de 2023, y enero a septiembre de 2024, adeudadas en AFP Hábitat, cotizaciones de salud de los meses de febrero a diciembre de 2023 y enero a septiembre de 2024 adeudadas en Isapre Colmena y el aporte al seguro de cesantía de los meses de marzo a julio, octubre a diciembre de 2023 y enero a septiembre de 2024, adeudadas en AFC Chile, las que deberán ser enteradas en las instituciones respectivas.
5. Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, ocurrido el 26 de octubre de 2022, hasta que se acredite su convalidación mediante el pago de las cotizaciones morosas, a razón de $6.060.210.
II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Que cada parte pagará sus costas.
IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines pertinentes”.

Noticia con fallo