La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por las defensas en contra de la sentencia que condenó al entonces coronel de Carabineros Pablo Javier Capetillo Conteras y al capitán Juan Francisco Fuentes Fuentealba a penas remitidas de 700 y 300 días de presidio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de las condenas y al pagar una multa de 8 y 4 unidades tributarias mensuales, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de obstrucción a la investigación. Ilícito cometido en noviembre de 2019, en la comuna de Coyhaique.
En fallo dividido (causa rol 6.469-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Cristóbal Mera, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que junto con ordenar la pena sustitutiva, mantuvo la sanción accesoria que priva a los recurrentes de sus cargos como miembros de Carabineros.
“Lo expresado por la sentencia en los considerandos que han sido transcritos descarta la existencia de un error de derecho referido al punto cuestionado, pues se advierte con claridad que el tribunal se hace cargo del elemento subjetivo que requiere la configuración del tipo penal de que se trata”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, con relación a la alegación referida a que la sentencia prescinde de abordar la autoría y la denominada teoría del dominio del hecho, resulta útil determinar, sobre la base a los hechos imputados y aquellos que luego fueron establecidos para fundar la condena, si tal análisis resultaba o no necesario en el presente caso. En este sentido, debe recordarse que lo sustancial de la imputación efectuada al recurrente es haber prestado declaración en causa RUC N°1901198539-7, en calidad de testigo, la que fue adjuntada al parte policial N°3107 de la Primera Comisaría de Carabineros de Coyhaique, en la cual sindicó a S.M. como quien había lanzado la piedra que impactó al sargento Carreño Orellana, lo que hace a pesar de haber tomado conocimiento de la existencia de un video que descartaba o a los menos generaba dudas, respecto a la participación de M.S. en las lesiones por las cuales se encontraba detenido”.
“De este modo, la sola naturaleza de la imputación que ha sido formulada a Fuentes Fuentealba y el hecho que el tribunal tuvo por establecido son suficientes para descartar esta objeción, pues resulta claro que al recurrente se le sanciona por un hecho propio y no por un hecho del coimputado, por lo que no cabe hablar de dominio del hecho, pues la acción de declarar en una investigación en contra de la evidencia es un hecho del propio recurrente y no depende de la acción o de las órdenes que pudiera haber dado el coimputado Capetillo respecto del video, pues a Fuentes no se le atribuye, ni se lo condena, por su participación en ese hecho”, aclara la resolución.
Para la Sala Penal: “En conclusión, no es posible apreciar que los jueces del fondo hayan efectuado una aplicación errada del derecho, pues han razonado debidamente respecto de las exigencias referidas al elemento subjetivo que requiere la configuración del delito por el cual se libró la condena”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, respecto a la infracción al artículo 30 del Código Penal, útil resulta acudir al elemento de interpretación gramatical contenido en el artículo 19, inciso 1º, del Código Civil, del que se desprende que el artículo 1º de la ley Nº18.216, a diferencia de la derogada ley Nº7.821, que empleaba la frase ‘sanción que imponga la sentencia condenatoria’, se refiere exclusivamente a las penas corporales en sus artículos 1º, 4º, 8º, 15 y 28 y no a las penas que afecten otros derechos, como es la suspensión de cargo u oficio público. Que con esta modificación el legislador estableció, en otras palabras, que de todas las penas impuestas –accesorias o no– solo la pena privativa (o restrictiva) de libertad, en este caso la de prisión, es la que corresponde se suspenda”.
“Refuerza lo anterior –ahonda– lo señalado en el artículo 2° de la misma ley Nº18.216, que dispone que rige el artículo 398 del Código Procesal Penal tratándose de las faltas, la que se refiere a la ‘suspensión de la pena y sus efectos’, en singular, y en ningún caso a las penas accesorias, pues se emplea como artículo ‘la’ y sustantivo ‘pena’, de lo que se colige que no puede suspenderse lo accesorio de una sanción principal, pues las penas accesorias del ilícito no quedan cubiertas por las penas sustitutivas contempladas en la ley Nº18.216, sino solo la principal. Por otra parte, los fundamentos de la ley Nº18.216 tienen ‘por objeto eliminar la ejecución de penas de corta y mediana duración y ordenar, en su reemplazo, el cumplimiento de algunas de las medidas que prescribe, lo que busca evitar los inconvenientes que presentan las penas privativas de libertad de corta duración, en cuanto no admiten un eficaz tratamiento penitenciario para la rehabilitación del condenado; e intenta beneficiar sobre todo al que delinque por primera vez, y así impedir el padecimiento moral del encierro o de la reducción de su libertad y posibilitar su más rápida reinserción y readaptación para la vida en sociedad’ (Mondión, Angélica. Instrumentos jurídico penales tendientes a la reducción de las penas privativas de libertad: especial referencia al tráfico de drogas. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2006, p. 20). Lo anterior permite al juez una mayor flexibilidad para considerar la situación personal del condenado y su realidad, evitando los efectos desocializadores y criminógenos de quiénes son condenados a las penas privativas de libertad, en especial, para los llamados delincuentes primarios y los jóvenes. Así, el propósito del legislador, en ningún caso, fue que los empleados públicos no sean suspendidos del empleo, sino que evitar el ingreso al sistema penitenciario. Sobre este tema, durante la tramitación del proyecto que dio origen a la ley Nº20.603, que modificó la ley Nº18.216, el abogado jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia expresó en el Senado que ‘el proyecto establece un régimen de sustitución de las penas principales de privación de libertad y no de las penas accesorias, por lo que dichas sanciones anexas subsisten, aunque la sentencia decrete una sustitución de la pena principal por una de las enumeradas en este proyecto’ (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la ley Nº20.603, p. 352, versión online en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4505/)”.
“El artículo 30 del Código Penal se refiere, entre otras penas, a las de presidio menor en su grado medio, que es precisamente la impuesta en la especie y conlleva la accesoria allí contemplada. De la normativa reseñada es dable inferir que el legislador discurre sobre la idea de que un condenado que recibe una pena sustitutiva, simultáneamente, cumpla las penas accesorias impuestas, pues la circunstancia que se le haya reemplazado la pena corporal por la remisión condicional de la pena no obsta a que deba cumplir la accesoria del artículo 30 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo legal”, detalla la resolución.
“En mérito de lo razonado no puede sostenerse que los jueces del fondo han errado en la aplicación del derecho, pues la pena accesoria impuesta se encuentra comprendida en la ley sustantiva que se ha estimado infringida, razón por la cual el recurso de nulidad será desestimado”, concluye.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Mera y la abogada Etcheberry, “quienes estuvieron por acoger el recurso interpuesto por la defensa de Capetillo, invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo en el que no se imponga pena accesoria alguna al sentenciado”.