La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de base que dio lugar a la demanda de precario y ordenó la restitución de inmueble emplazado en la comuna de Cerrillos.
En fallo unánime (causa rol 8.354-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, el ministro Jorge Zepeda, la ministra Eliana Quezada y el abogado (i) Álvaro Vidal– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la acción por considerar que la demandada contaba con título válido para la ocupación del inmueble.
“Que, en este contexto, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-20)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Indica el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión ‘contrato’ ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquella ese derecho real”.
“Que, por todo lo anterior, en este caso, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del propietario, sino que lo relevante es que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla –si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal– bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real”, añade.
“De todo lo expresado –continúa–, se advierte, como se adelantó, que un requisito de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”.
“Que el título que se ha alegado como suficiente por el demandado para justificar la tenencia que hace del inmueble en cuestión, corresponde a su calidad de comunero de la comunidad hereditaria, antecesora en el dominio de la actora, quien adquirió la propiedad por venta realizada en el juicio de partición de la referida comunidad”, releva el fallo.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) el título esgrimido por el demandado no reúne las características a que se ha hecho mención, por cuanto, si bien en su oportunidad fue comunero de la comunidad hereditaria dueña del inmueble sub-lite, dicho título lo perdió en atención a que la demandante adquirió la propiedad en virtud de contrato de compraventa celebrado con ocasión del juicio de partición. Es decir, fue el propio demandado quien se puso en la posición jurídica de despojarse del dominio, razón por la cual, se puede concluir que este no cuenta actualmente con título alguno que lo habilite para ocupar la propiedad objeto de marras y que sea oponible al actor. Por lo que, concurriendo en autos todos los presupuestos de la acción de precario establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, sólo cabía acoger la acción”.
“Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema en casos similares al de autos, en causas, entre otras, roles N°67.641-2022, N°34.806-2023, N°134.410-2023, N°208.756-2023, N°32.017-2024 y N°55.093-2024”, acota.
“Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, una demanda de precario, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia definitiva de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro dictada en causa rol C-6129-2022 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago”.