Corte Suprema confirma condena de detective (r) por secuestro de entrenador de básquetbol

11-marzo-2026
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a oficial de la Policía de Investigaciones a la época de los hechos, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del contador y entrenador de básquetbol Osvaldo del Carmen Cerna Huard. Ilícito cometido a partir de noviembre de 1974, en la comuna de Temuco.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a oficial de la Policía de Investigaciones a la época de los hechos, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del contador y entrenador de básquetbol Osvaldo del Carmen Cerna Huard. Ilícito cometido a partir de noviembre de 1974, en la comuna de Temuco.

En fallo de mayoría (causa rol 495-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Hernán Crisosto, Juan Cristóbal Mera, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– ratificó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de base que condenó al policía civil en retiro Hernán Raúl Quiroz Barra a la pena de 12 años de presidio, en calidad de autor del delito de carácter de lesa humanidad.

“Que, como primera aproximación, más allá de los aspectos de fondo del recurso, es importante mencionar ciertos yerros que, en un plano técnico procesal, fuerzan al total rechazo del arbitrio en estudio”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, tal como ha sido expuesto en otras decisiones, esta Corte ha mencionado que, cuando la causal que se invoca corresponde a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y esta se esgrime de manera aislada, no vinculándose con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ella debe ser desestimada ya que, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que, conjuntamente, se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación haga uso de sus facultades invalidatorias y determinando, de oficio, cual de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente”.

“De esa forma, cuando existe un error como el que se viene describiendo en el entablamiento de un recurso de estricto derecho y de naturaleza formal, debe ser descartado, bastando esa sola circunstancia para rechazar el libelo interpuesto, sumado ello al hecho que todas las alegaciones propuestas por el impugnante tan solo descansan en una revalorización de los medios de prueba allegados al proceso, buscando que este tribunal se erija como una nueva instancia, lo cual no es propio de una sede de casación”, añade.

“Que, a mayor abundamiento, lo dicho, necesariamente viene asociado al reconocimiento que se mantiene a la soberanía o intangibilidad de los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N°7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N°7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”, reproduce el fallo.

Para la Sala Penal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y, ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.

“Que, de esta forma, el recurso en estudio deberá ser descartado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido por el apoderado, don Ricardo Toro Méndez, en representación del sentenciado Hernán Raúl Quiroz Barra, el cual fuere presentado contra la sentencia definitiva dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual no es nula”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Mera.

Detenido frente a colegio
En la sentencia de base ratificada, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre estableció los siguientes hechos:
A.- Que inmediatamente de ocurridos los hechos del 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse, comandante del Regimiento de Infantería N°8 Tucapel de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco. [Según fs. 250, 499, (tomo II) entre otros elementos probatorios].
B.- Que el mismo día 11 de septiembre de 1973, algunos integrantes de las diversas instituciones y/o reparticiones de Fuerzas Armadas, de Orden y de la Policía de Investigaciones de Chile fueron designados por la jefatura militar a colaborar con el nuevo régimen, quienes se presentaron en el Regimiento N°8 Tucapel, a fin de apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto (fallecido según consta a fs. 1.112 tomo III). [Según consta a fs. 168, 244 (tomo I), fs. 839 y fs. 1.097 (tomo III) entre otros elementos probatorios].
C.- Que uno de estos grupos de personas designadas y agregados al Regimiento Infantería Tucapel N°8, estaba compuesto por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, entre ellos: Hernán Quiroz Barra, Daniel San Juan Clavería, Aquiles Poblete, Ricardo Ortiz Lara, Luis Morales Toledo, Carlos Luco Astroza (el conductor de este grupo de agregados) y quienes de manera inmediata prestaron sus servicios en la mencionada unidad militar, conformando de esta manera, el grupo de agregados al Regimiento N°8, Tucapel. [Según fs. 141, 142, 143 144, 149, 151, 252, (tomo I), fs. 355 (Tomo II) y fs. 1.097(tomo III) entre otros elementos probatorios].
D.- Que dicho personal generalmente vestía de civil y tenía como labor ubicar, detener e interrogar a personas que poseían vinculaciones de carácter político consideradas como opositoras al régimen militar. [Según fs.169, 222, 208 (tomo I), fs. 513 (tomo II) y fs. 1.097 (tomo III)] para luego este equipo proceder a la detención y posterior traslado hasta los distintos lugares de detención dispuestos para tal efecto, tales como comisarías y Regimiento Tucapel, en muchos casos, conducidas a más de un centro de detención, según lo ordenado por el oficial al mando del respectivo operativo. De las personas detenidas por este grupo, nunca se conoció formalmente sus identidades, pues no eran presentados en la guardia para ser anotados en el libro de ingreso, permaneciendo estos detenidos, en algunas oportunidades, hasta por dos días para luego ser retirado por el mismo grupo, desconociendo posteriormente su destino. [Según fs. 163, 169, 208 (tomo I) entre otros elementos probatorios].
E.- Que Osvaldo del Carmen Cerna Huard, para el año 1974 tenía 22 años de edad, era contador, entrenador del equipo de básquetbol infantil del Club Deportivo Tucapel y militante de las Juventudes del Partido Comunista. [Según fs. 1, 11, 196 y 338 (tomoIl)]. El año 1973 había realizado su Servicio Militar en el Regimiento N°8 Tucapel de Temuco [según fs. 300 (tomo l)], desempeñándose el año 1974 como contador, cumpliendo funciones en la empresa Socoagro, como jefe de ventas [según fs. 26, 30 y 119 (tomo I)]. El día 15 de noviembre de 1974, luego de regresar de su trabajado y de pasar por su domicilio concurrió a visitar a uno de sus amigos (familia Torres Marín) [según fs. 59, 66, 113 (tomo I) y fs. 428 (tomo II)] domiciliado en calle Janequeo N°1346 donde dejó un bolso con pertenencias, para luego despedirse, comunicando que tenía una reunión con dirigentes del equipo de básquetbol.
Posterior a ello, aproximadamente a las 20:00 horas después de la reunión, Osvaldo Cerna se encontraba conversando con un conocido frente al gimnasio de la Escuela Estándar N°5, ubicada en pasaje Rebolledo de la ciudad de Temuco [según fs. 11, 117 y 119 (tomo I)] en donde se disponía a dirigir el entrenamiento del referido equipo infantil, momento en el cual es detenido por dos personas vestidas de civil, siendo estos funcionarios de Policial de Investigaciones agregados al Regimiento Tucapel, entre ellos Hernán Quiroz Barra, los cuales lo trasladaron hacia el Cuartel de Policía de Investigaciones de Temuco [según fs. 11, 59, 165, 166, 168, 191, 247, 293, (tomo I), fs. 356, 407, 431, 557 (tomo II). fs.1.082, fs. 1.83, fs. 1.115 y fs. 1.116 (tomo III)]. Lo anterior por cuanto en dicho lugar se encontraba Néstor Araneda Cabezas, inspector de la citada unidad policial y amigo de Osvaldo, el que en declaración libre y voluntaria ante la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de fecha 11 de diciembre de 1990 [según fs.356 (tomo II) entre otros elementos probatorios] expone que ‘encontrándose él, en el casino de la unidad, vio que el señor Quiroz traía a un detenido encapuchado el cual reconoció por su vestimenta y estatura como Osvaldo del Carmen Cerna Huard, posteriormente se dirigió a la guardia a preguntar por Osvaldo y el oficial le indicó que el referido se encontraba en ‘cana’ haciéndole entrega de los carnés del Deportivo Tucapel’. Araneda, a continuación, relata que ‘esa misma noche bajó a conversar con Osvaldo, en el calabozo, él que le expresó ‘que se encontraba asustado’, a lo cual Araneda le indico ‘que mientras él estuviera ahí, no tendría problemas’. Agrega Araneda que ‘al otro día en la mañana constató que Osvaldo ya no se encontraba en las dependencias de la unidad policial y que en horas de la madrugada había sido sacado por Hernán Quiroz Barra, con destino desconocido’. [fs. 293 (tomo I) y fs. 356 (tomo II) entre otros elementos probatorios].
F.- Que lo anteriormente expuesto por el señor Araneda se puede corroborar por los dichos de la familia de Osvaldo ya que el día en que Osvaldo Cerna desapareció, como ya era de noche y todavía no llegaba a su casa, su madre doña Marta Elena Huard y su hermana Patricia Cerna se preocuparon y fueron hasta la casa de la familia Torres Marín, a preguntar por Osvaldo, a lo que le respondieron, tanto don Héctor y doña Norma, ‘que efectivamente había estado allí, pero que había dejado un bolso y que se había retirado sin que supieran de su paradero’. [Según fs. 59 (tomo I)] Al día siguiente, sábado 16 de noviembre 1974, amigos de la familia; Héctor Fuentes, Yolanda Marín, Isaac Cerna Cerna, tío de Osvaldo, y los hermanos de Osvaldo, Patricia y Jorge, fueron a la Policía de Investigaciones a preguntar por él, ya que anteriormente había sido detenido en dicha unidad, por pertenecer al Partido Comunista. En ese lugar se encontraba Néstor Araneda, el cual los hizo pasar a su oficina, y quien al ser consultado negó que Cerna Huard estuviera detenido ahí e indicó que ‘Osvaldo no se encontraba en la lista de detenidos y que aun cuando él estuviera en el servicio le estaba prohibido dar cualquier clase de información’.
En la oficina de dicho funcionario, pudieron ver, que ‘sobre el escritorio había varios carnés, unos diez o doce aproximadamente, correspondientes a carnés deportivos de un color rojo vivo y naranjo fuerte’, identificando, que ‘esos carnés tenían fotos de niños, momento en el cual Araneda se percató de que estaban observando esos documentos y los guardó en un cajón de su escritorio’. Al salir de ese lugar, Jorge Cerna señaló que ‘reconoció esos carnés y que estos eran los que su hermano Osvaldo portaba en su chaqueta, los cuales pertenecían al Club Deportivo Tucapel. En ese intertanto Araneda le indica a Jorge ‘que le diga a su madre que tenga paciencia y que espere tranquila’, señalándole ‘que es totalmente posible que se encuentre detenido y que se acuerde que cuando él estuvo detenido, fue por equivocación, pues la orden era para su hermano’, agregando ‘que no sería raro que se encontrara aquí, pero que no está en la lista’. [Según fs. 50, 82, declaración Lucila Yolanda Marín Lagos, fs. 59, 64, 67, 84, 89 (tomo I), fs. 394 y fs. 429 (tomo II)].
Momento después de esa conversación y con la impresión de que Araneda, por estar en la unidad policial, no pudo conversar tranquilamente, Norma Marín y Miguel Torres, amigos de Osvaldo, fueron a la casa de Néstor Araneda, el cual al ser nuevamente consultado por si tenía conocimiento del paradero de Osvaldo, señaló que el viernes 15 en la noche había existido una redada en la cual se detuvieron a varias personas, pero que ignoraba si Cerna Huard se encontraba allí, señalando que al día siguiente, vale decir el domingo 15, él estaría de guardia en la unidad, por lo cual, le indicó a Miguel que fuera como a las nueve de la mañana y allí él vería si Osvaldo se encontraba detenido, expresándole a la vez que lleve una chomba, esto por si acaso, Cerna Huard estaba detenido. Miguel fue aquel día y Araneda le señaló que no se encontraba Osvaldo en ese lugar. [fs. 89 (tomo I) fs. 419 (tomo II)].
G.- Que producto de la desaparición de Cerna Huard se inició una investigación ordenada por el tribunal, en la que le correspondió al sargento segundo de Carabineros Juan Fritz Vega realizar algunas gestiones el cual a [fs. 94 tomo I] señala que ‘mientras estuvo efectuando indagaciones en mérito de la orden de investigar emanada por el tribunal, fue al Servicio de Investigaciones y exhibió la fotografía de Osvaldo a varios funcionarios que allí habían, entre ellos, Juan Antivil, quienes al mirar la fotografía se notaron medios turbados y sorprendidos y respondieron que no estaba allí’ agrega que ‘por todos los datos que la investigación arrojó sobre estos hechos manifiesta al tribunal que Osvaldo Cerna puede haber sido detenido por el Servicio de Investigaciones de esta ciudad…’ Ocho días después de la desaparición de Osvaldo, esto es el día 23 de noviembre de 1974, se publicó este hecho en el Diario Austral de Temuco, indicando precisamente ‘que había desaparecido y que su familia lo estaba buscando, sin tener hasta esa fecha certeza sobre su paradero’. [112, 299 y 336 (tomo I)]. Posteriormente con fecha 30 de diciembre de 1974 ante la Corte de Apelaciones de Temuco, y con fecha 21 de febrero de 1975, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la familia, presentó recursos de amparo los que no se acogieron y, finalmente, doña Marta Huard presentó en julio de 1979 denuncia por presunta desgracia ante ministro Alfredo Meynet González, quien investigaba los casos de detenidos desaparecidos, en Departamento de Temuco, quien se declaró incompetente y remitió los antecedentes al 4° Juzgado Militar de Valdivia, el cual posteriormente sobreseyó total y definitivamente la causa. [Según fs. 114 (tomo I) entre otros elementos probatorios], sin que, a la fecha, se tenga antecedentes de su paradero”.