La Corte Suprema invalidó de oficio parcialmente la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, redujo la pena que condenado deberá cumplir por su participación en el delito consumado de secuestro calificado del otrora regidor Elvin Alfonso Altamirano Monje. Ilícito cometido en septiembre de 1973, en el sector de Puyuhuapi, comuna de Puerto Aysén.
En fallo de mayoría (causa rol 10.837-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Hernán Crisosto, Juan Cristóbal Mera, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en la parte que condenó al teniente de Carabineros a la época de los hechos, Miguel Ángel Rojas Quiroga a las penas de 12 años y 3 años de presidio, como autor de los delitos de secuestro con grave daño y detención ilegal, respectivamente; pero la rebajó respecto del suboficial en retiro Luis Segundo Oyarzo Villegas a 540 días de reclusión, con el beneficio de la remisión condicional por igual lapso, por su participación, como coautor, en el delito de detención ilegal del regidor Altamirano Monje.
“Que, no obstante el rechazo de los arbitrios de casación, durante el estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de forma en la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó en su totalidad la del tribunal a quo y con ello hizo suyo todos los aspectos tratados en aquella, entre ellos, la equivocación asociada a la penalidad impuesta al sentenciado Luis Segundo Oyarzo Villegas”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, conforme se observa en los considerandos asociados a la determinación de la pena, el ministro instructor, replicado por los de alzada, son claros en precisar que el delito de detención ilegal, a la época de los hechos, es una figura penal contenida en el artículo 148 del Código Penal, la cual conlleva un castigo de reclusión menor y suspensión del empleo en su grado mínimo a medio. Luego, a reglón seguido, el mismo sentenciador deja asentado que el inculpado Oyarzo Villegas es autor de este último tipo penal y, reconociendo que le beneficia una circunstancia minorante (artículo 11 N°6 del Código Penal), fija como castigo aplicable ‘la pena de presidio menor en su grado medio más las accesorias legales’ (sic)”.
“Por su parte, los sentenciadores de alzada, al salvar esa equivocación, tan solo abordan la naturaleza de la pena impuesta únicamente respecto el enjuiciado Oyarzo, en circunstancia que el mismo defecto está presente en una de las penas impuesta al inculpado Rojas Quiroga, dejando firme el quantum del primero que, injustificadamente se aplicó ya que no se evidencia un razonamiento que la justifique y, en sede de apelación, tan solo se menciona para ello: ‘las circunstancias de comisión del ilícito y la gravedad de sus consecuencias’”, añade.
Para la Sala Penal: “En este sentido, lo que se refiere a las consecuencias del mismo, sin duda que no pueden atribuirse al enjuiciado, quien obró en una etapa primaria del ilícito y la víctima fallece varios días después por acción de terceros, de manera que no puede atribuírsele el fatal desenlace para fijar el rango penal, lo cual incidió en otro importante aspecto a considerar pues, no se puede obviar que este yerro trajo como consecuencia que el inculpado quedara fuera del marco sancionatorio que resulta aplicable para los efectos de la Ley N°18.216, dejando en claro que dicha normativa es plenamente procedente en delitos o crímenes de lesa humanidad, siendo incorrecto decidir que, por medio de una suerte de control de convencionalidad, puede inaplicarse una norma de esta naturaleza, de manera que es necesario obrar de oficio en estos puntos”.
“Que –prosigue–, en este orden de cosas, es el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal el que establece los requisitos que contienen las sentencias de primera instancia y la segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, fijando en su numerando 5°: ‘Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio’”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Tal como se advierte, conforme a lo que se viene revisando, el legislador exige la expresión de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, lo que se traduce en que: todo fallo sea capaz de explicar por sí mismo los motivos de hecho y los razonamientos de derecho que, necesariamente, conducen a su conclusión, de modo que pueda llevar al ánimo de las partes y de la comunidad en general el convencimiento de que es auténtica expresión de justicia (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Penal. Tomo II. Pg. 48. Editorial Jurídica)”.
“En otras palabras, esta exigencia se vincula con el deber de fundamentación de toda resolución judicial que por cierto alcanza al acto de imposición de una pena, la cual debe correlacionarse con el ilícito que se estima acreditado, de manera que, en este caso, el fallo de segundo grado, al confirmar en estos aspectos el de primera instancia con los defectos anotados, se encuentra incurso en un vicio de casación de forma, en particular la causal 9ª del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numerando 5° del artículo 500 del mismo cuerpo legal, lo cual obliga a declarar de oficio la nulidad del mentado fallo”, concluye.
“Que, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puede este tribunal, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuestión que fue posible advertir solo durante el estado de acuerdo como ya se señaló, por lo que esta Corte, de oficio, al existir un vicio formal conforme se describe en los motivos precedentes, procederá a anular el fallo de segunda instancia, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a Derecho”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I. Que, CONFIRMA la sentencia apelada, dictada con fecha veintinueve de abril de dos mil veintitrés, por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, en la causa Rol N°15.719-1 del Juzgado del Crimen de Puerto Aysén, con las siguientes declaraciones:
Referente al condenado Luis Segundo Oyarzo Villegas.
a) Se reduce la pena corporal impuesta al sentenciado Luis Segundo Oyarzo Villegas, ya individualizado en autos, quien queda condenado a la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, más suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de detención ilegal, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal de la época, en la persona de la víctima, don Elvin Altamirano Monje, perpetrado el día 22 de septiembre de 1973, en la comuna de Puerto Aysén.
b) Por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N°18.216, por el término de la pena impuesta, se sustituye aquella por la remisión condicional, por tanto, el sentenciado estará sujeto a la discreta observación y asistencia ante la autoridad penitenciaria por el lapso indicado.
c) De igual forma, conforme con el artículo 5° de la Ley N°18.216, por espacio de tiempo, el sentenciado deberá cumplir con las condiciones establecidas en dicha disposición, para lo cual, a su turno, se deberán expedir las respectivas comunicaciones a la entidad penitenciaria por parte del juez encargado del cumplimiento.
d) Para el evento que revocase el beneficio otorgado, se reconoce como abonos el tiempo que estuvo sujeto al arresto domiciliario parcial, esto es, desde el 13 de diciembre de 2019 al 4 de junio de 2021, debiendo seguirse la regla que sobre el particular prevé el artículo 348 del Código Procesal Penal.
Referente al condenado Miguel Ángel Rojas Quiroga.
e) Respecto de la pena asignada al delito de detención ilegal, se declara que ella lo es de tres años de reclusión en su grado mínimo, más suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, ello por su responsabilidad en los términos indicados en el fallo que se revisa.
II. En lo demás, se conservan las motivaciones y decisiones asociadas al extremo civil del fallo y aquellos alcances mencionados para descartar los restantes tópicos planteados por vía de apelación en materia penal que se mencionan en la sentencia de alzada”.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera.
Detención ilegal
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre estableció los siguientes hechos:
“(…) I. Que asimismo del mérito del proceso y de las lecturas de las sentencias señaladas en el considerando 35), en relación a los hechos que se investigan en el presente proceso, permiten establecer que en los acontecimientos del 2 de octubre de 1973 y el 12 de octubre de 1973, se encontraban instalados en la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén el capitán de Ejército del Regimiento N°14 Aysén de Coyhaique Aquiles Alberto Segundo Vergara Muñoz, y que la misma comisaría estaba al mando del teniente de Carabineros de Chile Miguel Ángel Rojas Quiroga, y que este último se encontraba a cargo de los prisioneros de guerra en Aysén, según declaración de Luis Alberto Adasme Román de fs. 3193 a fs. 3194 (Tomo VII); asimismo, los expedientes de los procesos militares en tiempos de guerra roles N°2-73 y 6-73, instruidos por el V Juzgado Militar de Magallanes, según consta a fs. 1871 y siguientes (Tomo IV), permiten determinar lo que se viene señalando en el sentido de quienes eran los funcionarios que se encontraban al mando en la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén e impartían órdenes en la misma. Además, da cuenta de ello, en el mismo sentido, Mario Sergio Salamé Martín, quien fuera comisario accidental de la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén, a fs. 2661 a fs. 2663 (Tomo VI), y a fs. 3039 a fs. 3041 (Tomo VI).
J. Que días después de los hechos del 11 de septiembre de 1973, esto es, el día 22 de septiembre de 1973, el teniente Miguel Ángel Rojas Quiroga, a cargo de la Tenencia de Carabineros de Puerto Cisnes, ordena a los carabineros de esa unidad, Luis Segundo Oyarzo Villegas (según relato de fs. 125 a fs. 127 (Tomo I), de fs. 188 a fs. 190 (Tomo I), de fs. 2948 a fs. 2951 (Tomo VI), César Letelier Letelier y Alfredo Enrique Stange Dietz (fallecidos según consta a fs. 546 y fs. 546 vta, respectivamente, Tomo II), que se trasladaran al sector rural ‘Paso Galvarino’, con el fin de que procedieran a la detención de Elvin Alfonso Altamirano Monje, regidor de esa época, que pertenecía al Partido Comunista.
Dichos carabineros cumplieron, pero sin éxito porque al llegar a la casa de la persona que buscaban no la encontraron, pues según los dichos de la cónyuge del buscado, de nombre Lidia del Carmen Fuentes Acuña, este desde el día anterior que se encontraba en Puyuhuapi. Sin que exista en el proceso algún antecedente que indique que la orden de detención en contra de Elvin Altamirano Monje haya sido ordenada por alguna otra autoridad, ya sea de Carabineros o militar; solo consta que la orden emanó del teniente de Carabineros de Chile Miguel Rojas Quiroga, sin que de acuerdo a los estándares normativos de derechos humanos exista algún elemento racional para descartar la versión que se ha dado de los carabineros, pues hasta ahora no resulta verosímil que ellos de propia iniciativa hubieran realizado una operación para detener a Elvin Altamirano Monje y otras personas. En todo caso, analizando en detalle todo el recorrido que realizaron los carabineros desde Puerto Cisnes hasta Puerto Chacabuco con los detenidos y que luego son recibidos por las autoridades civiles y militares, confirma que existió una orden de la autoridad militar para detener a estas personas.
K.- Que el mismo día, 22 de septiembre de 1973, la persona buscada fue habida por los carabineros Alfredo Enrique Stange Dietz (fallecido según consta a fs. 546 vta. Tomo II), César Letelier Letelier (fallecido según consta a fs. 546 Tomo II) y Luis Segundo Oyarzo Villegas (según relato de fs. 125 a fs. 127 (Tomo I), de fs. 188 a fs. 190 (Tomo I), de fs. 2948 a fs. 2951 (Tomo VI), quienes procedieron a detenerlo sin que existiera una orden legalmente competente ni ordenada por tribunal alguno de la República, solo orden verbal emanada de Miguel Ángel Rojas Quiroga, teniente de Carabineros de Chile. Asimismo, no consta en el proceso que alguno de los carabineros que participaron de la detención de la víctima recibieran orden de otro oficial, sino del que se señaló, quien era teniente de Carabineros a la fecha de ocurrido el hecho que se investiga. Luego Elvin Altamirano fue llevado a una lancha que pertenecía a Indap denominada Indap IV, la que tenía como motorista a Pedro Conrado Gómez Goio (según relato de fs. 128 (Tomo I), fs. 167 (Tomo I) y fs. 3192 (Tomo VII), donde es subido junto a otros detenidos que provenían de diversos lugares aledaños a Puyuhuapi, entre aquellos, Adolfo Eustaquio Osses Tonelada (según relato de fs. 55 a fs. 56 (Tomo I); de Froilán Rigoberto Granadino Mayorga (según relato de fs. 120 a fs. 122 (Tomo I), de fs. 153 a fs. 155 (Tomo I); y también Juvenal Nieto Vidal (según relato de fs. 48 a fs. 49 (Tomo I), de fs. 220 (Tomo I), de fs. 2628 a fs. 2629 (Tomo V), quien era su cuñado y que viajaba desde Puerto Aysén a Coyhaique en el mismo barco en calidad de pasajero.
L.- Que posteriormente, todos los detenidos una vez llegados a Puerto Cisnes son llevados hasta la Tenencia de Carabineros de dicho lugar, en el que permanecen alrededor de cinco horas, hasta ser embarcados, cerca de las 21:00 horas, en alguno de los barcos de la Empresa Marítima del Estado, entre las cuales se encontraban ‘El Calbuco’, ‘Quellón’, ‘Alcazar’ y ‘Río Baker’, según relato de Pedro Conrado Gómez Goio (fs. 128 (Tomo I), fs. 167 (Tomo I) y fs. 3192 (Tomo VII); de Froilán Rigoberto Granadino Mayorga de fs. 120 a fs. 122 (Tomo I), de fs. 153 a fs. 155 (Tomo I), de fs. 1953 a fs. 1956 (Tomo IV), de Juvenal Nieto Vidal de fs. 48 a fs. 49 (Tomo I), de fs. 2628 a fs. 2629 (Tomo V), de fs. 3075 a fs.3076 (Tomo VI), de María Angélica Altamirano Monje de fs. 3072 a fs. 3074 (Tomo VI), de Luis Alberto Adasme Román de fs. 123 a fs. 124 (Tomo I), de fs. 161 a fs. 162 (Tomo I). En uno de estos barcos y a cargo de los carabineros Zárate y Leiva, también de la Tenencia de Puerto Cisnes, todos los detenidos son trasladados por mar hasta Puerto Chacabuco, donde llegaron en la madrugada del día 23 de septiembre de 1973.
M.- Que luego, los detenidos fueron sacados del barco y entregados a una patrulla militar que los esperaba en ese lugar, la que estaba compuesta por alrededor de 15 efectivos, entre ellos un cabo de Ejército de apellido Egaña (según relato de Granadino Mayorga de fs. 153, Tomo I), y actualmente fallecido, según consta a fs. 1659 (Tomo IV); un teniente de Carabineros de apellido Rojas (fs. 153, Tomo I), y una persona de civil (fs. 153 Tomo I); fueron subidos a un camión militar que los trasladó hasta las dependencias de la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén, según relato de Juvenal Nieto Vidal de fs. 48 a fs. 49 (Tomo I), de fs. 2628 a fs. 2629 (Tomo V); de Froilán Rigoberto Granadino Mayorga de fs. 120 a fs. 122 (Tomo I), de fs. 153 a fs. 155 (Tomo I), de fs. 1953 a fs. 1956 (Tomo IV), de fs. 2931 a fs. 2933 (Tomo VI); de Luis Alberto Adasme Román de fs. 123 a fs. 124 (Tomo I), de fs. 161 a fs. 162 (Tomo I). A su llegada a este lugar, fueron recibidos por el mando de Carabineros, entre ellos el teniente Rojas Quiroga, quien preguntó el nombre a Altamirano Monje y sin mediar provocación de parte de este último el teniente le propina un golpe con su arma a la altura de la ceja derecha a Altamirano Monje, el que inmediatamente comenzó a sangrar, señalándole ‘tenemos muchas hachitas que afilar los dos’; luego, ninguno de los detenidos fue registrado, y al no existir un procedimiento tal que registrara sus identidades y la fecha en que ingresaban a ese recinto, son entregados directamente a los militares a cargo del capitán de Ejército Aquiles Alberto Segundo Vergara Muñoz, quien impartía las instrucciones, y estos los fueron poniendo en distintas celdas, quedando también carabineros con la labor de su custodia, siguiendo también las instrucciones del referido oficial.
(…) Ñ.- Que el regidor de la época por la comuna de Cisnes, Elvin Alfonso Altamirano Monje, permaneció privado de libertad en dependencias de la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén, más precisamente en celdas donde eran dejados los prisioneros (según el estudio del mérito del proceso), desde el día en que ingresó a ese recinto, esto es, el día 23 de septiembre de 1973, permaneciendo en él hasta el día 12 de octubre de 1973, así se desprende del relato de uno de los detenidos, a saber, Froilán Rigoberto Granadino Mayorga, en su declaración judicial prestada desde fs. 153 a fs. 155 (Tomo I), manifestó que el día 8 de octubre del año 1973, junto a otros detenidos, fue trasladado desde la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén, donde estaba privado de su libertad, hasta la cárcel pública de esa ciudad, y que Elvin Altamirano continuó privado de libertad en el recinto de Carabineros, y la cónyuge de este, doña Lidia del Carmen Fuentes Acuña, en su declaración de fs. 196 (Tomo I), expone que el día 12 de octubre de 1973 escuchó por radio que su marido había fallecido por haberse intentado fugar desde el lugar donde estaba detenido por lo cual lo mataron, y que días antes ella había concurrido a la Comisaría de Puerto Aysén a visitarlo y no le permitieron verlo (…).
S.- Que en la conducta y actuaciones que van desde el día 22 de septiembre de 1973 hasta el día 12 de octubre de 1973, en que Elvin Alfonso Altamirano Monje (regidor de Puerto Cisnes) estuvo detenido y que corresponde a 20 días de privación de libertad, las órdenes emanaron ya sea de Carabineros de Chile o personal del Ejército de Chile, en particular de un miembro del Regimiento N°14 Aysén de Coyhaique, y las únicas personas al mando de la Primera Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén para esas fecha eran el teniente Miguel Ángel Rojas Quiroga de Carabineros de Chile y el capitán Aquiles Alberto Segundo Vergara Muñoz del Regimiento N°14 Aysén de Coyhaique, toda vez que Ríos Letelier, complementando sus dichos de fs. 2370 vta., a fs. 2371 (Tomo V), a fs. 2372 a fs. 2373 (Tomo V), señala que de las ejecuciones de Puerto Aysén solo se enteró a su regreso de la comisión de servicios en la zona litoral de la región, lo que ha quedado probado, además, entre otros medios, por las condenas que se señalan en sentencia de casación dictada por la Excma. Corte Suprema en causa rol N°1790-14, de fecha 04 de septiembre de 2014, que incide en causas 16.996-A y B del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, de fs. 3526 a fs. 3530 (Tomo VII); y, sentencia de reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema en causa rol 1790-14, de fecha 04 de septiembre de 2014, que incide en causa 16.996 A y B del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, de fs. 3531 a fs. 3577 (Tomo VII), respecto de, entre otros, Aquiles Alberto Segundo Vergara Muñoz y Miguel Ángel Rojas Quiroga, en las calidades que se indican, sin que exista algún medio probatorio que indique lo contrario.
T.- Que, en consecuencia, de la investigación de los hechos ha quedado comprobado que Elvin Alfonso Altamirano Monje fue detenido ilegalmente por Carabineros de Chile de Puerto Cisnes en la localidad de Puyuhuapi, al margen de todo proceso judicial, sin que existiera orden de autoridad competente. Solo una orden verbal de Miguel Ángel Rojas Quiroga, teniente de Carabineros para la época. Elvin Altamirano Monje es llevado a Puerto Cisnes donde es embarcado junto a otros detenidos en un barco perteneciente a la empresa marítima nacional.
Llega a Puerto Chacabuco, donde es subido junto a los otros detenidos a un camión militar (lo que demuestra una vez más la relación y compromiso sólido en la Comisaría de Puerto Aysén entre Carabineros y Ejército de Chile) con destino a Puerto Aysén a otro recinto de Carabineros de Chile, el que correspondía a la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Aysén. La que se encontraba bajo el mando de oficiales Militares y de Carabineros antes detallados. Posteriormente, y después de varios días de estar privado de libertad ilegalmente se informa por radio de su muerte por aplicación de la Ley de Fuga. Sin que la autoridad entregara el cuerpo a sus familiares. Su cuerpo aparece enterrado en una fosa común del cementerio Municipal de Puerto Aysén con fecha 22 de diciembre de 1973, siendo su causa de muerte traumatismo torácico por proyectiles balísticos, muerte violenta causada por terceros, con fecha 12 de octubre de 1973, a las 20:24 horas en la ciudad de Puerto Aysén, conforme a certificado de defunción agregado a fs. 1 vta.
U.- Que, asimismo, en el transcurso de la investigación, se decretó la inhumación del cadáver de Elvin Alfonso Altamirano Monje, que se encontraba sepultado en el cementerio de Puyuhuapi, disponiéndose su traslado al Servicio Médico Legal de Santiago, el cual informa posteriormente que los restos óseos examinados corresponden en un 99,99% a los de Elvin Alfonso Altamirano Monje, según ORD.: 15655 de fecha 13 de agosto de 2010 del Servicio Médico Legal del Gobierno de Chile, que corresponde a Informe Antropológico, Informe Odontológico Forense, Informe de Evidencia Asociada, Informe Pericial de Genética Forense e Informe Pericial Integrado, recaídas en Protocolo N° 40/90 U.E., de fs. 841 a fs. 897 (Tomo II). (…)”.