El Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, al hermano mayor de Juan Eleuterio Cheuquepán Levimilla, joven mapuche que, con solo 15 años, fue detenido en la comuna de Lautaro el 11 de junio de 1974. Fecha desde la cual se ignora su destino y paradero.
En el fallo (causa rol 11.395-2025), el juez Diego Portilla Silva rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción extintiva enarboladas por el fisco, tras establecer que el demandante tiene derecho a ser resarcido al ser hermano de una víctima directa de un crimen de lesa humanidad.
“Por consiguiente, siendo indiscutido el hecho dañoso del que deriva la responsabilidad del Estado hecha valer, consistente en el homicidio calificado de don Juan Eleuterio Cheuquepán Levimilla, cabe centrarse en la demostración del detrimento moral alegado por el actor”, plantea el fallo.
“Que el daño moral es, en términos generales, el menoscabo o agravio a un derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a dolo o culpa de otro, que estaba obligado a respetarlo, en la especie, el Estado de Chile”, añade.
La resolución agrega que: “En ese mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha conceptualizado el daño moral como: ‘un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos’ (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado que: ‘(…) El daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula’ (Rol N°12.176-2017)”.
“En cuanto a ello –prosigue–, la parte demandante acompaña a fin de acreditar el daño moral sufrido, un documento denominado ‘Informe Psicológico - Evaluación de Daños Asociados a la Violencia Política’, confeccionado por la doña Correa Cabrera. No obstante, dicha persona no compareció ante estrados para ratificar su autoría y contenido, lo cual conduce a no conferir valor probatorio alguno a dicho documento, al tratarse de un documento privado que emana de terceros”.
“No obstante a lo anterior, aquello no implica que no pueda determinarse –en lo absoluto– la ocurrencia de un daño moral a partir de los hechos que no han sido controvertidos y que si se han tenido por establecidos. En línea con lo anterior, cabe recordar que la regla fundamental del onus probandi dice que lo normal se presume y lo excepcional necesita acreditarse, y lo normal en este caso es que el hermano de la persona directamente afectada por violaciones a los DD.HH., sufra, tanto al momento de ocurrencia de los hechos, como con posterioridad, especialmente en un caso como en este, donde la víctima fue arrebatada de la vida de sus seres queridos”, afirma la resolución.
Para el tribunal: “En ese sentido, es dable razonar que –para su familia– la desaparición de don Juan Eleuterio Cheuquepán Levimilla es equiparable incluso a su muerte, al ser forzosamente privados de tenerlo en su vida, acompañarlo y verlo desarrollarse dentro de su entorno familiar desde muy temprana edad hasta la fecha. Es incluso dable argumentar que, para ellos, es un destino incluso potencialmente más cruel o gravoso, puesto que ni siquiera cuentan con la certeza que normalmente entrega dicho suceso, tanto respecto de su condición propiamente tal, como también respecto del lugar donde podrían estar sus restos mortales”.
“Así –ahonda–, este caso constituye justamente uno de aquellos en que ‘el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo’. En efecto es solo natural presumir que, como consecuencia de la detención y desaparición de la víctima directa a manos de agentes del Estado, el actor haya sufrido de forma importante por haber sido violenta e injustamente arrebatado su hermano, condoliéndose sin duda alguna con sus padecimientos y sufriendo los propios a raíz del mismo evento, dejando cicatrices permanentes en su vida”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que no obstante haberse dado por cierto la existencia de un daño moral sufrido por el demandante, según se desprende de la información proporcionada por el mismo actor, su relación con la víctima directa pareciera no haber sido tan frecuente y directa, tanto por la diferencia de edad, así como también porque, según sus propias afirmaciones, ‘desde muy niño emigró a trabajar a Santiago para ayudar a sus padres’ lo que evidentemente limitó su contacto familiar diario”.
“En efecto, incluso es el mismo actor el que revela que solo meses después de la ocurrencia de los hechos fue que tomó conocimiento de la desaparición en comento”, releva.
“De esta forma, al no haberse acreditado en forma más especifica el daño moral sufrido por el demandante, corresponde avaluar prudencialmente el daño moral padecido por el actor en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos)”, concluye.