La Corte Suprema acogió recurso de nulidad subsidiario y, en sentencia de reemplazo, fijó en 5 años y un día de presidio efectivo, la pena que deberá purgar Nicolás Benjamín Cea Tapia, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito cometido en noviembre de 2015, en la comuna de San Francisco de Mostazal.
En fallo unánime (causa rol 36.037-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Cristóbal Mera y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– rechazó la causal principal de nulidad, pero estableció error al exacerbar la pena al considerar concurrente la agravante de formar el condenado parte de una agrupación delictual.
“En el caso concreto, a Cea Tapia se le consideró autor directo al haber realizado tanto las conductas de coordinación para la tenencia, guarda y posesión de la droga como su tráfico, conforme lo dispuesto en el número 1 del artículo transcrito, según se lee en el párrafo final del considerando décimo segundo (sic) de la sentencia recurrida”, plantea el fallo.
“Por otra parte y, en estrecha relación con el punto anterior, para justificar la concurrencia de la circunstancia agravante reprochada en este capítulo de nulidad, los jueces de mayoría, en el considerando décimo cuarto de la sentencia en análisis, tuvieron en consideración el actuar conjunto con Roxana Díaz Aceituno –blanco principal de la investigación– y otros sujetos, tanto para la coordinación y ubicación de proveedores de droga, como también para la logística y organización destinada a asegurar la transacción, convicción a la que los condujo el análisis y valoración de la prueba de cargo transcrita en los motivos anteriores de la sentencia atacada en este arbitrio”, añade.
La resolución agrega que: “Como ya lo ha dicho esta Corte, en dicha tarea los jueces del fondo son soberanos y no corresponde en esta sede efectuar una nueva valoración de los medios probatorios ni mucho menos alterar la descripción de los hechos que se encuentran asentados en la sentencia, de manera tal que sin hacer mayor cuestionamiento de lo expresado por los jueces de mayoría, lo cierto es que de la sola lectura del fallo reprochado, lo único que se pudo tener por cierto es que el 17 de noviembre del 2015, funcionarios policiales detuvieron a un grupo de personas que transportaban consigo en el interior de un vehículo, una cantidad determinada de drogas, cuya adquisición había sido acordada días antes por una mujer, todos los cuales fueron acusados y condenados en un juicio anterior, por los mismos hechos por los que fue enjuiciado Cea Tapia, a distintas penas, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la ley N°20.000, oportunidad en la cual los jueces del fondo rechazaron la concurrencia de la agravante del artículo 19 letra a) de la misma ley impetrada por el persecutor en dicha ocasión, por no darse a su respecto las exigencias que la doctrina y la jurisprudencia fue consolidando con el paso del tiempo”.
Para la Sala Penal, en la especie: “Es imposible no detenerse en este punto, desde que los hechos por los cuales se acusó a Cea Tapia son los mismos por los cuales fueron condenados los sujetos detenidos el 17 de noviembre del 2015 y, lo mismo puede decirse de la prueba que se incorporó en ambas oportunidades, de cuyo mérito, si bien es indudable la existencia de comunicación entre Cea Tapia y Díaz Aceituno, resulta palmario que la única actividad de tráfico acreditada fue aquella descubierta en noviembre del 2015, de manera tal que no resulta jurídicamente correcto tener por concurrente la agravante o norma de determinación de pena que contempla la disposición legal impugnada por la defensa de Cea Tapia, desde el momento en que no se advierte permanencia en la ejecución de negocios ilícitos relacionados con drogas, mucho menos la existencia de una jerarquía o mando entre los sujetos detenidos en el 2015 y Cea Tapia o que este fuera su líder, sin perjuicio de las conversaciones telefónicas reproducidas en el juicio entre Díaz Aceituno y Cea Tapia, las que se entienden necesarias en el contexto de una transacción de drogas, así como tampoco se supo de contactos entre Cea Tapia con las personas detenidas, acusadas y enjuiciadas junto a Díaz Aceituno y que permitiera afirmar con meridiana certeza que, entre todos ellos, incluido Cea Tapia, compartían el dolo de traficar drogas como miembros de una misma organización delictual que permita tener por concurrente la norma cuya aplicación se impugna en este apartado por la defensa del sentenciado”.
“En otras palabras –prosigue–, de los hechos que el tribunal tuvo por establecidos conforme la prueba incorporada al juicio aparece más bien que, en ellos hubo una participación conjunta y circunstancial de un grupo de personas con el fin de conseguir un propósito común que, por cierto, por su complejidad y riesgos asociados necesariamente requería una estricta planificación para la consecución del fin común, escenario que se aviene de mejor manera con el concepto de coautoría, en los términos del artículo 15 N°1 del código de castigo, que con una agrupación o reunión de delincuentes a que se refiere el artículo 19 letra a) de la ley especial que se ha venido citando”.
“En el escenario propuesto, lleva razón la defensa del sentenciado al impugnar la concurrencia de la norma atacada en este capítulo de nulidad, yerro jurídico que, por cierto, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al haber sido castigado a una pena superior a la que legalmente le correspondía, defecto cuya trascendencia hace imperioso invalidar la sentencia atacada en esta parte y, conforme lo dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal, dictar sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corrija el vicio denunciado en el presente arbitrio por la defensa del acusado”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que Nicolás Benjamín Cea Tapia queda condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes del artículo 3 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley N°20.000, cometido el 17 de noviembre del 2015, en la comuna de San Francisco de Mostazal.
II.- Que se mantienen, en todo lo demás, las sanciones impuestas a Cea Tapia en la sentencia parcialmente anulada”.