La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia que condenó a Mario Caicedo Orozco a la pena de 541 días de presidio, en calidad de autor del delito de porte ilegal de municiones. Ilícito perpetrado en julio de 2023, en la comuna de Peñaflor.
En fallo unánime (causa rol 1.512-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Cristóbal Mera y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el actuar policial, que permitió la detención de Caicedo Orozco en flagrancia.
“Que luego de lo explicado en las reflexiones que anteceden y, de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en el considerando octavo de la sentencia atacada, aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que la conducta desplegada por el acusado, esto es, portar un arma blanca en una de sus manos y huir al advertir la presencia de carabineros en las inmediaciones de su domicilio, constituye un ejemplo claro de flagrancia y no admite otra interpretación que no sea la de evitar o impedir su detención, escena en que la denuncia anónima criticada por la defensa carece de relevancia porque, independientemente de los defectos que destaca el recurrente y que dicha denuncia fuera o no efectiva, a los miembros de la patrulla policial no les cabía otra posibilidad que dirigirse hacia la persona que portaba un arma blanca en una de sus manos –conducta expresamente descrita como delito en el artículo 288 bis del Código Penal–, y que al verlos se escapó hacia el interior de unos block de departamentos, en uno de los cuales fue finalmente detenido, ya que, a su registro portaba consigo nueve cartuchos balísticos del calibre 9 milímetros aptos para ser usados como tal, sin olvidar que en su carrera, desde sus vestimentas, cayó al piso un objeto con apariencia de arma de fuego, de modo tal, que así establecidos los hechos, la reacción policial se justifica y es absolutamente válida, atendida la flagrancia del hecho que se le presentó ante sus ojos en el lugar al que, claro está, llegaron por una denuncia que les fue transmitida por radio y que, obviamente pasó a segundo plano en ese momento, lo que en caso alguno merece reproche”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “De lo dicho, entonces, no se advierte infracción a lo que disponen los artículos 85 y 206 del código adjetivo, desde el momento en que, tanto el control de identidad del acusado, como el ingreso a su domicilio, en donde fue finalmente detenido, se justificó atendida la circunstancia de haber sido sorprendido momentos antes, portando un arma blanca entre sus manos, conducta flagrante que los miembros de la patrulla policial percibieron por sus propios sentidos, lo que descarta cualquier atisbo de subjetividad, más aún cuando su presencia en el lugar no la motivó la persona del acusado, sino una denuncia a la que obligadamente debían atender en el cumplimiento de sus deberes funcionarios, la que fue recibida a través de los canales institucionales por una persona que no se quiso identificar, lo que no reviste mayor importancia por ser un comportamiento de habitual en este tipo de casos, notitia criminis que justifica la presencia del personal policial en el lugar en donde sorprenden al sentenciado con un arma blanca en sus manos y, que al verlos huyó, independientemente de que fuera o no efectiva la llamada de auxilio que los condujo hasta allá y que el acusado fuera o no la persona denunciada en la llamada anónima, dado que, al ser sorprendido de manera flagrante en la comisión de un delito, la reacción de los aprehensores responde al mandato contenido en los artículos 129 inciso segundo y 130 letra a) del código adjetivo tampoco y, asimismo, el procedimiento de control y detención se ajusta a lo disponen los artículos 85 y 206 del mismo cuerpo legal, de modo tal que no existe reproche alguno que formular a este respecto”.
“Que tal como lo prescribe el artículo 85 del cuerpo normativo que se ha venido citando, la actuación policial responde al resultado de una ‘estimación’ que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias’, debiendo ocuparse esta Corte, únicamente, de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya reseñadas”, añade.
“Por otra parte –prosigue–, considerando que, como se dijo antes, esta Corte debe estarse a los hechos asentados por los jueces de la instancia como resultado de la apreciación de la prueba rendida en el juicio, los cuestionamientos de la defensa contenidos en su libelo y que dicen relación con la valoración que de la prueba hicieron los jueces para decidir la condena del acusado exceden los límites de la causal en que se apoya el recurso”.
“Que, en consecuencia, al no haberse configurado las hipótesis de nulidad invocadas por la defensa del acusado, se rechazará el arbitrio procesal antes analizado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Mario Caicedo Orozco, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre del dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante y, del juicio oral que le antecedió en los antecedentes RUC 2300721822-2, RIT 85-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.