La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó al suboficial de la Armada Steven Aguayo Sanhueza a 21 días de reclusión militar y al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, pena sustituida por la remisión condicional por el término de un año, más las accesorias de suspensión del estado militar y de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de hurto de material de guerra. Ilícito cometido en febrero de 2020, en Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 246.264-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el auditor general del Ejército Eduardo Escanilla– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte Marcial.
“Que, sobre el particular, conviene tener presente que, en la estructuración del libelo recursivo, se cita como fundamento los artículos 171 del Código de Justicia Militar y los artículos 536 y 546 N°3 del Código de Procedimiento Penal, los que conforme a su contenido, no presentan la calidad de decisoria litis, debiendo, para un adecuado desarrollo del recurso que se pretende, denunciar la infracción de los artículos 354 del Código de Justicia Militar, y lo dispuesto en los artículos 432, en relación con los artículos 446 N°1 y 494 bis del Código Penal, normas sobre las cuales, de acuerdo al desarrollo de las sentencias dictadas en las distintas instancias, recae el núcleo de la decisión de condena”, releva el fallo.
“Que, por lo demás, de la lectura del recurso de casación impetrado, se advierte que el sustento basal de aquel se estriba en dar por establecidos hechos distintos a los asentados por los sentenciadores del grado”, añade.
La resolución agrega que: “Al efecto, esta Corte ya ha advertido que, el asentamiento de los hechos resulta una labor privativa de los jueces de la instancia, no pudiendo esta Corte, por medio de esta vía procesal, alterar el sustrato fáctico dado en la sentencia impetrada. No pudiendo, en consecuencia, el recurrente introducir o alterar tales hechos, con miras a dar fundamento a su pretensión impugnadora”.
“Que –continúa–, sin perjuicio de lo anterior, lo que ya amerita el rechazo del recurso en estudio y, con la finalidad de agotar la fundamentación, es útil tener presente que, el fallo de primera instancia, en su razonamiento sexto se hace cargo de las alegaciones formuladas por la recurrente”.
“Dentro de tales cavilaciones destaca, la referente a la actividad apropiadora desplegada por el encartado, en donde el tribunal, al tratarse de especies con características muy particulares, cuyo uso y mantención se encuentra debidamente reglamentado y no siendo posible a la mayoría de la población acceder a ellas, echa mano, precisamente, a la regulación a su respecto para descartar la argumentación de la defensa”, detalla la resolución.
Para la Sala Penal, en la especie: “Así, pese a habérsele entregado las municiones por la Armada, la apropiación se ha producido por su no devolución al término del servicio, sustrayéndolas de la unidad y, por ende, de la esfera de resguardo del titular, pese a que existía un deber especifico, reglamentado, que se lo impedía”.
“Conforme a lo expuesto –ahonda–, la sustracción ha resultado establecida, permitiendo justificadamente la calificación de la conducta sustento del pronunciamiento condenatorio, correspondiendo la fundamentación de la protesta de nulidad a una mera discrepancia con el resultado del contradictorio, lo que no logra configurar el reclamo que se promueve”.
“Luego, en lo referente al simple olvido en la devolución de las municiones, es una circunstancia que no fue establecida en el fallo, lo que ha sido abordado en la motivación precedente”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del sentenciado Steven Aguayo Sanhueza, en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, la que, en consecuencia, no es nula”.