Corte de Santiago confirma condena por homicidio de menor de edad en Macul

09-marzo-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad impetrado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó, en lo que interesa, a Miguel Ángel García Muñoz a la pena de 14 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio de menor de edad. Ilícito perpetrado en septiembre de 2024, en la comuna de Macul.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad impetrado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó, en lo que interesa, a Miguel Ángel García Muñoz a la pena de 14 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio de menor de edad. Ilícito perpetrado en septiembre de 2024, en la comuna de Macul.

En fallo unánime (causa rol 118-2026), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jenny Book y los ministros Fernando Guzmán y Matías de la Noi– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“Que, en estas circunstancias, viene al caso recordar que el artículo 12 nro. 22 del Código Penal establece que son circunstancias agravantes, entre otras, ‘22.° Cometer el delito contra una víctima menor de 18 años, un adulto mayor o una persona con discapacidad, en los términos de la ley N°20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto cabe consignar, en primer lugar, que de la simple lectura del motivo transcrito en el motivo que antecede, fluye que el tribunal, al determinar la concurrencia de la agravante en comento, se atuvo a lo que dispone la norma legal recién citada, por cuanto para configurarla esta exige únicamente que el delito sea cometido contra una víctima menor de 18 años, no requiriendo, como pretende la defensa recurrente, que el hechor tenga conocimiento o se prevalga de dicha circunstancia para cometer el ilícito; por lo que no resulta jurídicamente posible estimar que el respeto a una norma expresa como la referida pueda configurar, de parte del tribunal, un error de derecho”.

“Que, en efecto, sin perjuicio de que el tenor literal de la norma es claro en la dirección recién indicada, por lo que, a la luz de lo que ordena el artículo 19 del Código Civil, no resulta lícito al intérprete desatenderlo, viene al caso recordar que el numeral 22 del artículo 12 del Código Penal fue agregado por la Ley nro. 21.483, publicada el 24 de agosto de 2022, cuya moción parlamentaria con la que se inició su tramitación en el Congreso Nacional (que propuso como redacción inicial: ‘22° Ser la víctima del delito niño, adulto mayor, persona en situación de discapacidad, o en manifiesto estado de inferioridad física’), fue clara en relevar que la consideración que justificó la incorporación de esta agravante fue la situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran las categorías de personas a que se refiere; sin hacer alusión alguna a que el hechor debiera conocer o se debiere prevaler de la respectiva condición específica, por ejemplo, de la minoría de edad”, añade.

“En efecto –ahonda–, la referida moción parlamentaria indica: ‘Todas las personas podemos ser vulnerables ante un delito, sin embargo, hay un sector de la población que es especialmente vulnerable, no solo por su incapacidad de defenderse, sino por la evidente diferencia física entre quien comete el delito y quien es víctima, se trata de niños y niñas que ante la comisión de un ilícito no tienen las herramientas necesarias para poder enfrentarlo y dependen únicamente de la presencia de adultos y la posibilidad de que ellos logren repeler la agresión. Así se consideró en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, cuando señala en su preámbulo que ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal (…) [1]
Chile entero se conmocionó por la muerte de Tamara, una niña de 5 años que murió tras recibir un disparo cuando intentaban robar el vehículo de sus padres. Esa misma noche, pero en otra comuna de la Región Metropolitana murió Itan de 6 años, en las mismas circunstancias. La sensación de injusticia y desamparo cuando se cometen delitos contra la propiedad aumenta considerablemente cuando en medio de su comisión se atenta contra la vida o la indemnidad sexual de las víctimas, situación que empeora cuando la víctima es un niño o una niña.
Lo anterior nos obliga de forma urgente a revisar la legislación penal vigente, y entender que un delito cometido contra un niño o niña es de mayor gravedad que uno cometido contra un adulto, porque estos se encuentran en un total estado de indefensión, con mayor razón si se comete con violencia y en circunstancias que impiden a los padres socorrerlos. El autor del delito contra un niño tiene que ser castigado con una pena mayor que aquella que le corresponda por atentar contra un adulto; no porque la vida de estos tenga menor valor respecto de aquellos, sino por la situación de vulnerabilidad ya descrita.
Sin perjuicio de que el artículo 456 bis del Código Penal considere como agravante especial para los delitos de hurto y robo, que la víctima sea niño, anciano, persona con discapacidad o en manifiesto estado de inferioridad física, establecer esta misma causal como agravante en el artículo 12° de aplicación común para todos los delitos, permite proteger la infancia en un rango más amplio que los delitos de robo y hurto, porque cualquier delito cometido contra niños y niñas debe ser castigado con mayor pena, por la vulnerabilidad de las víctimas.
El artículo 69 dispone para el juez la consideración de circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena en concreto. Nuestra propuesta es que se tenga En especial consideración tanto la extensión del daño, que ya señala el Código del ramo, como la circunstancia de haberse cometido el delito contra un niño o niña. Esta regla también es de aplicación general a todos los delitos’”, reproduce latamente el fallo.

Para el tribunal de alzada: “De esta manera, además del tenor literal de la disposición, la historia de la ley viene a corroborar el carácter objetivo con el que fue concebida por el legislador esta circunstancia agravante; en consonancia, además, con la conclusión que se desprende a partir de una lectura sistemática de las normas, en cuanto, al contemplar como agravante, el numeral 21 del citado artículo 12, cometer el delito o participar en él motivado por, entre otros aspectos, la edad de la víctima –lo que supone, naturalmente, conocimiento de ello por parte del hechor–, una adecuada coherencia normativa fuerza a entender que la agravante del numeral 22, redactada en términos objetivos, no exige tal elemento subjetivo para su configuración; de todo lo cual se sigue que el tribunal de base, al discurrir precisamente en el sentido de que se trata de una situación objetiva, se ajustó a derecho y no incurrió, por ende, en el error jurídico que se le endilga”.

“Que, a mayor abundamiento, el artículo 391 N°2 del Código Penal sanciona el delito de homicidio simple con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, de tal manera que, aun si el tribunal no hubiese considerado concurrente la circunstancia del artículo 12 nro. 22 del Código Penal, habría tenido que considerar únicamente una circunstancia atenuante (la del artículo 11 nro. 9 del mismo cuerpo legal, que tuvo por configurada) y ninguna agravante, no pudiendo imponer, atendido lo que prescribe el artículo 68 del Código Penal, una pena ubicada en el grado superior de los que prevé la ley, esto es, en el de presidio menor en su grado máximo, quedando facultado, entonces, para imponer una situada dentro de grado de presidio mayor en su grado medio, tal como hizo el tribunal al condenar a García Muñoz a la pena de 14 años de presidio mayor en su grado medio; de lo que se sigue que, aun si se estimase configurado el pretendido error de derecho que invoca el recurso, el mismo carecería de trascendencia, por cuanto, en tal caso, igualmente el tribunal se habría encontrado facultado para aplicar la pena que finalmente impuso”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en representación de Miguel Ángel García Muñoz en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en los autos RIT 243-2025, RUC nro. 2401158567-8, la que, en consecuencia, no es nula”.

Noticia con fallo