La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en representación de la Asociación Gremial de Artesanos y Comerciantes Santo Domingo Vive AG, en contra del decreto alcaldicio que ordenó la demolición de feria artesanal construida sin los permisos legales pertinentes en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 607-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Iara Barrios, el ministro Daniel Aravena y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó actuar arbitrario de la Municipalidad de Santiago al disponer la demolición de los locales.
“La reclamante reconoce la inexistencia de permisos de obra y certificados de recepción final, sin alegar ni menos acreditar lo contrario, de modo que, resultando ambos procesos esenciales para la construcción, ocupación y habitabilidad de cualesquier obra y considerando, asimismo, lo establecido por el artículo 5.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que consigna que procede la recepción definitiva cuando se encuentran terminadas todas las partidas indicadas en el expediente del permiso de edificación, la alegación de la reclamante resulta improcedente, tanto porque las obras son conocidas por los afiliados como porque la ausencia de los permisos correspondientes configuran la infracción que el decreto impugnado les reprocha”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en relación a la alegada falta de notificación a cada interesado, tal argumento resulta del todo infundado y por tanto improcedente, por cuanto tanto en el ejercicio de la presente acción como en la anterior en sede administrativa por parte de la Asociación Gremial, esta sostiene encontrarse integrada por todos y cada uno de los locatarios ocupantes en el lugar de que se trata”.
“En consecuencia, mal puede pretender la reclamante una falta de notificación”, añade el fallo.
“Que –prosigue–, en cuanto a la necesidad de notificación del Decreto de inhabilidad dictado en 2007 y rectificado en 2023 y su decaimiento por actos contrarios, además de resultar extemporánea cualquier alegación a su respecto, es menester señalar, tal como lo reconoce la propia reclamante, que corresponde a cada propietario la iniciativa en una posible regularización de las obras, calidad de la que no es titular la reclamante y la supuesta falta de interés de la empresa dueña no constituye infracción o ilegalidad alguna que pueda atribuirse al Municipio reclamado”.
“Por otra parte, el decaimiento se configura cuando la extinción de un acto administrativo, determinadas circunstancias sobrevinientes sean de hecho o de derecho provocan la inutilidad o ilegalidad de la actuación, lo que puede deberse a la cesación de los fundamentos que lo originaron o al retardo excesivo en la tramitación, releva la resolución.
Para el tribunal de alzada: “(…) ninguna de dichas circunstancias se ha producido en la especie, por cuanto la reclamada ha mantenido en el tiempo las gestiones concordantes con la primitiva actuación de inhabilidad de las obras”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación a los pagos realizados por los locatarios, en los documentos acompañados se leen dos tipos diferentes de glosas, a saber, ‘Regularización Art. 24 Sin Patente’ y ‘Autorización Comerciantes’, esta Corte comparte lo estampado por la reclamada sobre los mismos en el sentido que ‘… sin que el transcurso del tiempo ni el pago de tributos municipales pueda convalidar situaciones de hecho contrarias a la normativa urbanística’”.
“El saneamiento o legitimación que la reclamante pretende producen tales pagos no es tal por cuanto, en ningún caso, pueden los referidos pagos sanear una situación de la naturaleza que nos ocupa por cuanto las construcciones reconocidamente construidas sin los permisos correspondientes no se sanean por esa vía”, aclara la resolución.
“Que –continúa–, en cuanto a la supuesta petición de regularización por parte de la Corporación del Desarrollo Municipal de fecha 3 de enero del año 1992, el documento acompañado, supuestamente consistente en Observaciones a efectos de obtener Permiso de Edificación –que, además, es manifiestamente incompleto– dice relación más bien con el antecedente referido en el párrafo segundo de la parte considerativa del Decreto 3354 de fecha 15 de mayo de 2025, esto es, con el Permiso Provisorio de Edificación N°7994 de fecha 6 de mayo de 1992, por 3 años para la construcción de 124 locales comerciales de un piso, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el que prevé la demolición y desalojo una vez vencido el plazo respectivo”.
Finalmente, la Primera Sala establece: “Que, a su vez, en relación a la pretendida contradicción del Decreto de demolición con otro de fecha posterior, en caso de existir, podría conducir a que este último resultare discordante, de la revisión de ambos documentos se advierte que resultan coherentes por cuanto uno dispone la clausura de los locales y, el otro, la demolición de los mismos, situaciones ambas previstas por la Ley General de Urbanismo y Construcciones en sus artículos 148 y 161”.
"Además, ambos fueron conocidos oportunamente por los locatarios, según se desprende de la presentación que se examina”, afirma la resolución.
“Que, en cuanto a la alegación de la reclamante de estarse ante un acto notoriamente injusto o irracional que afectaría al particular administrado, de la revisión de acto impugnado no es posible arribar a tal conclusión. Es claro que tal irracionalidad no existe”, detalla.
“Se está ante locatarios que no han cumplido la normativa urbanística durante años sin haber realizado gestiones para regularizarse y, por tanto, han permanecido en una situación de hecho que la ley no ampara”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por el abogado Juan Antonio Viñuela Infante en representación de la Asociación Gremial de Artesanos y Comerciantes Santo Domingo Vive A.G. en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago por haber dictado el Decreto Alcaldicio Sección 2ª Nº5856 de fecha 23 de julio de 2025”.