Séptimo TOP de Santiago condena a 7 años de presidio a autora de robo con violencia en Peñalolén

09-marzo-2026
En fallo unánime, tribunal condena a Yasna Stefani Collao Morales a la pena de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autora del delito consumado de robo con violencia. Ilícito cometido en agosto de 2024, en la comuna de Peñalolén.

El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condena a Yasna Stefani Collao Morales a la pena de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autora del delito consumado de robo con violencia. Ilícito cometido en agosto de 2024, en la comuna de Peñalolén.

En fallo unánime (causa rol 1-2026), el tribunal –integrado por los magistrados Joelly Cares González (presidenta), José María Toledo Canales y Hermes Hein Aedo (redactor)– aplicó, además, a Collao Morales las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de la sentenciada para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada del 13 de agosto de 2024, “(…) Yasna Stefani Collao Morales concurrió hasta el domicilio habitado por la víctima de 84 años de edad, Adriana del Carmen Villalobos Gallardo, ubicado en calle Quebrada de Suca Nro. 934, en la comuna de Peñalolén. Una vez en dicho lugar, la encausada ingresó al referido inmueble mediante el escalamiento de la reja exterior perimetral, para luego cortar la energía eléctrica y acceder a la casa habitación propiamente tal a través de una ventana de un baño. En el interior, registró las dependencias y procedió a sustraer diversas joyas consistentes en cinco cadenas de metal, una pulsera, tres juegos de aros, un colgante con una piedra azul, un billete de 20 pesos mexicanos, un manojo de llaves antiguas y un perfume marca Hilfiger, especies que guardó entre sus vestimentas.
Cuando la imputada fue sorprendida por la víctima, agredió físicamente a esta última propinándole un golpe en la cabeza con un arma a fogueo tipo revólver. Producto de esta agresión, la ofendida resultó con lesiones clínicamente leves consistentes en un traumatismo encéfalo craneano (TEC) leve a moderado y una lesión contuso-cortante de un centímetro en la región frontal izquierda.
Finalmente, funcionarios de Carabineros que concurrieron al lugar detuvieron a la imputada en situación de flagrancia al interior del inmueble, encontrando a un costado de esta el arma a fogueo tipo revólver empleada, logrando recuperarse con posterioridad, desde las vestimentas de la acusada, las especies sustraídas a la víctima”.

En la determinación de la pena y forma de cumplimiento a imponer a la condenada Collao Morales, el tribunal tuvo presente que: “(…) en la especie, corresponde asentar que el delito de robo con violencia se encuentra sancionado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal con la pena abstracta de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo. Al encontrarse el ilícito en grado de desarrollo de consumado, y considerando en todo caso la regla prevista en el artículo 450 del Código Penal; y al haber intervenido la acusada en calidad de autora directa, la referida penalidad no sufre variaciones en esta etapa del análisis”.
La resolución agrega: “Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, tal como se razonó en los considerandos precedentes, concurre a favor de la acusada la atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, y le perjudica la agravante del artículo 12 Nro. 22 del mismo cuerpo legal. Al tratarse de un delito, al menos parcialmente, contra la propiedad, comprendido en el Párrafo 2° del Título IX del Libro Segundo del Código Penal, impera en la especie la regla especial de determinación de la pena prevista en el artículo 449 de dicho cuerpo punitivo. Esta disposición excluye expresamente la aplicación de las reglas generales de los artículos 65 a 69 del Código Penal –y, por consiguiente, la compensación racional de circunstancias contemplada en los artículos 66 y 67–, y ordena imperativamente al tribunal determinar la cuantía de la sanción dentro del límite del grado o grados señalados por la ley, en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado”.

“Que –prosigue–, en cumplimiento de dicho mandato legal y al ponderar la entidad de las circunstancias modificatorias concurrentes, el tribunal advierte una manifiesta asimetría material entre ambas. Por un lado, la atenuante de colaboración sustancial detenta en este caso concreto una menor entidad. Si bien el relato de la acusada aportó antecedentes que permitieron corroborar la dinámica fáctica, no puede obviarse que fue detenida en situación de flagrancia, oculta bajo una cama al interior del mismo inmueble y con la totalidad de las especies sustraídas ocultas entre sus vestimentas, por lo que el peso y la necesidad probatoria de su contribución para el éxito de la persecución penal fue, en términos objetivos, limitado. Por el contrario, la agravante de cometer el delito en contra de un adulto mayor reviste, comparativamente, una mayor entidad, toda vez que la encausada atacó a una persona especialmente vulnerable, de 84 años de edad a la época de acaecimiento de los hechos”.

Para el tribunal: “(…) a lo anterior debe sumarse la evaluación sobre la extensión del mal producido por el delito. El tribunal sopesa que, aun cuando las consecuencias estrictamente físicas padecidas por la víctima fueron calificadas como leves –consistentes en un traumatismo encéfalo craneano (TEC) leve a moderado y una herida contuso-cortante de un centímetro–, las secuelas dañosas ulteriores resultaron ser de gran afectación para la ofendida, radicándose principalmente en la esfera emocional y psicológica. En efecto, conforme fluyó de la prueba rendida, a raíz del ataque la víctima perdió su autonomía e independencia, desarrolló problemas de sueño y miedo a estar sola, lo que la forzó a abandonar definitivamente su morada e irse a vivir con familiares, requiriendo además atención psiquiátrica y psicológica por un cuadro depresivo”.

“Que, en consecuencia, atendida la menor entidad de la atenuante frente al mayor reproche de la agravante, sumado a las severas implicancias del mal causado en la vida de la víctima, el tribunal estima jurídicamente improcedente fijar la pena en su límite mínimo absoluto de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, tal como fue sugerido por la defensa. Sin embargo, ponderando integralmente el desvalor del hecho, el tribunal concluye que resulta proporcional mantener la pena dentro del grado más bajo del marco legal, toda vez que, si bien las circunstancias modificatorias de responsabilidad no pueden compensarse racionalmente por mandato legal, sí se neutralizan parcialmente entre sí en el plano valorativo para efectos de graduar la pena adecuada. Por lo tanto, fijada la pena en el presidio mayor en su grado mínimo (que va de cinco años y un día a diez años de privación de libertad), se asignará una sanción concreta en la mitad inferior de dicho grado en atención a la levedad de las lesiones físicas padecidas. No obstante, por la ya citada extensión del mal emocional y la mayor entidad de la agravante, dicha cuantía se ubicará más cercana a la mitad que al mínimo de ese tramo inferior. Por estas razones, se condenará a la acusada a la pena privativa de libertad de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, estimándola proporcional a las directrices que impone la regla 1ª del artículo 449 del Código Penal”, detalla el fallo.

“Que, atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, esta deberá cumplirse de manera efectiva por no reunirse los requisitos previstos en la Ley Nro. 18.216”, ordena.

Decisión acordada con la prevención del juez Toledo Canales, quien estuvo por condenar a Collao Morales como autora del delito frustrado de robo, al considerar que, “si bien la acusada puso todo de su parte para que la sustracción de las especies se consumara, esta no se verificó por causas ajenas a su voluntad, como fue la intervención de terceros que la detuvieron al interior de la casa habitación de la víctima con las especies escondidas entre sus ropas”.

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