El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido indebido de guardia de seguridad y condenó a la parte empleadora, la Sociedad Comercial de Servicios Privados Omega Security Limitada, y solidariamente a la codemandada Abastecedora de Comercio Limitada Adelco, en calidad de mandante, al pago de indemnizaciones, incrementos y prestaciones adeudadas al trabajador.
En el fallo (causa rol 3.996-2025), la magistrada Fabiola Villalón Gallardo estableció que la demandada Omega Security no acreditó la causal de necesidad de la empresa esgrimida en la comunicación del despido.
“Que, si nos basamos en el concepto de reestructuración, conforme al diccionario de la Real Academia, corresponde a la acción y efecto de reestructurar y, a su vez, reestructurar corresponde a: ‘1. modificar la estructura de una obra, disposición, empresa, proyecto, organización’, lo que tiene como sinónimo reformular, remodelar, modificar y reconvertir”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Esta posibilidad de reestructurar efectivamente calza en el 161 del Código del Trabajo, pero bajo determinados parámetros que se han delimitado claramente por la doctrina y la jurisprudencia en orden a que debe obedecer este reordenamiento, esta reorganización, esta modificación, a circunstancias graves permanentes que afecten a la empresa y que hagan imposible mantener al trabajador, teniendo en cuenta que en nuestra legislación se consagra el principio de estabilidad relativa”.
“Entonces, justamente, el terminar esta estabilidad debe estar debidamente justificada y esta causal objetiva necesariamente apunta a que el empleador deba, en juicio, acreditar que esta motivación de despido no fue por pura voluntad, en una decisión dentro de sus disposiciones de orden administrativo, sino que fue una circunstancia que fue mayor a su voluntad y que se impuso por el peso de los propios hechos que afectan a la empresa en características de gravedad y permanencia”, releva.
Para el tribunal laboral: “La explicación que se contiene en la carta claramente es escueta, no logra ilustrar en ese sentido –en el sentido previsto por el legislador– y, además, la prueba también es demasiado escasa en orden a intentar ilustrar que, efectivamente, esta situación fue imperiosa e indispensable para reestructurar a la empresa por una circunstancia que solamente refiere el término de servicios con el cliente y que se contradice abiertamente con el tenor del contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual, en el punto primero, se señala que se contrata al trabajador para las funciones de guardia vigilante y, en la cláusula segunda, se dice que serán prestados sus servicios a la empresa CHCK –dice– y luego, sin perjuicio de la facultad que se otorga al empleador de trasladarlo a otro local ubicado en la misma ciudad, de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo”.
“Desde ese punto de vista –prosigue–, esa imposibilidad de movilidad no se menciona en la carta, por lo tanto, tampoco forma parte de lo controvertido acá ni aquello que pueda acreditar, pero sí es un elemento que permite entender que, efectivamente, la necesidad fue indefectiblemente mayor que la propia voluntad del empleador, cosa que no se logra acreditar con la escasa prueba rendida en esta oportunidad por la parte demandada, quien centró sus esfuerzos únicamente en hacer consistir esta situación en el término del contrato de un solo cliente, según señala la carta, y que en la contestación menciona que también ha perdido otros clientes, pero es un argumento que no puede ser oído por la propia limitación del artículo 454 N°1, en orden a que, si no está en la carta, no existe para la discusión de un despido improcedente”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, teniendo en cuenta también que la parte demandante solicitó la confesional del representante de la empresa, no vino y tiene a su haber el apercibimiento que ya se concedió, el Tribunal entiende que este efecto de apercibimiento legal del artículo 454 N°3, viene a complementar esta conclusión derivada de la prueba efectivamente rendida, que claramente no permite acreditar una necesidad de la empresa como una causal objetiva, grave y permanente que afecte a la empresa, porque en sus propios basamentos es escueta, es incompleta y además se contradice con los mismos términos del contrato de trabajo aportado por ambas partes”.
“En cuanto entonces a lo razonado, al no haber alcanzado el estándar del artículo 454 N°1 la empresa, corresponde entonces que el despido sea declarado improcedente, haciendo lugar a la acción de despido injustificado, indebido e improcedente que se ha intentado en esta causa. Sin perjuicio que teniendo en cuenta además que la causal invocada es de aquellas que por propio derecho da lugar a una oferta irrevocable –que es el pago de la indemnización de años de servicio y sustitutiva– que no está formulada tampoco en la carta, pero que por el propio imperativo legal es procedente, corresponde acceder a la solicitud de pago de indemnización sustitutiva, de pago de la indemnización por años de servicio y también es procedente el incremento del artículo 168 letra a), como se dirá en lo resolutivo de esta decisión”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se hace lugar a la petición de aplicación de apercibimiento por no asistir a absolver posiciones los representantes legales de las demandadas, petición formulada por la parte demandante a la que se hace lugar y que el mérito probatorio de aquello ha sido analizado y ponderado conforme al mérito de la prueba restante efectivamente rendida en la causa, del modo que se consignan las consideraciones precedentes.
II. Que se hace lugar a la demanda intentada por don LUIS ALBERTO GONZÁLEZ AVELLO, cédula de identidad N°14.249.321-7, en contra DE SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS PRIVADOS OMEGA SECURITY LIMITADA, representada por BORIS RIQUELME SAAVEDRA o quien represente conforme al artículo 4° en calidad de exempleador, y también en contra de ABASTECEDORA DE COMERCIO LIMITADA ADELCO, representada por HUGO DAVIS URETA o quien represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, en calidad de mandante o dueña de la obra o faena en que se desempeñó el trabajador. En consecuencia, se declara que el despido aplicado al actor con fecha 7 de marzo de 2025 no se ajustó a derecho, por lo tanto, es una medida improcedente al no haberse acreditado una genuina necesidad de la empresa y, en consecuencia, se condena a las demandadas de manera solidaria al pago de las siguientes indemnizaciones, incrementos y prestaciones:
a. Indemnización por ocho años de servicio por la suma de $6.522.504 y al incremento sobre esta indemnización del 30% conforme al artículo 168 letra b) por $1.956.751.
b. Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $815.313.
c. Feriado legal devengado desde el 25 de marzo de 2023 a 25 de marzo de 2024 por 21 días corridos por remuneración, equivalente a $437.500.
d. Feriado proporcional devengado desde el 25 de marzo de 2024 al 7 de marzo de 2025, esto es por 11 meses, 19.25 días y 12 días por 0.6999, correspondiente a 19.9499 días corridos de remuneración, que equivalen a $415.622.
III. Que teniendo en cuenta que las demandadas han resultado totalmente vencidas, deberán pagar las costas de este juicio las que se fijan en $250.000.
IV. Que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con reajustes e intereses conforme a la normativa respectiva.
V. Ejecutoriada que sea la presente decisión, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y derívese los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago a objeto de ejecutar lo aquí decidido”.