La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que desestimó el reclamo presentado por la empresa de retail Hites SA, sancionada con una multa de 60 UTM por no dar cumplimiento a obligaciones contenidas en contrato colectivo.
En fallo unánime (causa rol 3.255-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Paola Díaz, el ministro Mauricio Rettig y el abogado (i) Jorge Gómez– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ratificó la multa administrativa impuesta a la reclamante por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
“Que la causal del artículo 478 letra b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Luego, solo procederá la anulación de la decisión si el sentenciador al establecer sus componentes de hecho se aparta en forma manifiesta de dichas directrices, de manera que el razonamiento resulte ilógico, irreproducible o aberrante”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que de una atenta y simple lectura de las consideraciones contenidas en el fallo impugnado, particularmente de aquellas comprendidas en su extenso considerando séptimo, es posible constatar que la juez expuso razonablemente y de manera coherente y clara los motivos por los cuales rechazó el reclamo en contra de la multa administrativa, concluyendo que no se logró acreditar el error de hecho denunciado en que habría incurrido el funcionario fiscalizador, descartando que se hayan excedido las facultades interpretativas del órgano fiscalizador, toda vez que de la simple lectura de la cláusula 5.15 del convenio colectivo se constata que no existe ninguna exclusión para el beneficio en controversia, respecto a la adquisición de bienes con descuentos provenientes de remate, obsoletos o de segunda selección”.
“Adicionalmente, esta Corte no ha podido constatar ni verificar la contradicción de consideraciones del fallo que denuncia la reclamante, pues el hecho de que se reconozca que en el convenio colectivo siguiente al cuestionado se incorporó expresamente la adquisición de los bienes que la reclamante señalaba no tenían descuentos al amparo de la cláusula cuestionada, no quiere decir que estos se encontraban excluidos del beneficio con anterioridad, y que de ello se verifique una contradicción, pues, tal como lo señaló el tribunal, el convenio, y particularmente la cláusula 5.15, no señalaba exclusiones de ninguna especie de bienes”, releva la resolución.
Para el tribunal de alzada: “Conforme a lo anterior, las consideraciones y conclusiones del tribunal a quo no solo parecen ajustarse a los lineamientos indicados en el motivo anterior, sino que además esta Corte comparte, en cuya virtud se tuvo por no acreditado la existencia de un error de hecho, pues se ha evidenciado que a la cláusula en controversia se le ha dado una simple aplicación conforme a su claro tenor literal”.
“Que entonces –ahonda–, de un simple examen del fallo cuestionado se puede corroborar que la sentenciadora efectuó un análisis de las probanzas aportadas por las partes, que en definitiva la condujeron a la convicción de rechazar el reclamo, decisión que plasmó en su sentencia de manera razonada, sin contradicciones y sin apartarse de las reglas que rigen esta clase de juicios, constatándose en la especie que el impugnante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando la valoración efectuada por el tribunal a quo, facultad que es resorte privativo del juez, y que la ley no le concede a las partes, lo cual conducirá al rechazó del motivo principal de nulidad”.
“Que a mayor abundamiento, y aun cuando con lo señalado en los basamentos precedentes ya sería suficiente para desestimar la causal de nulidad principal, es necesario indicar que lo denunciado como error de hecho no es tal, y, además, de considerarse que se hubiere verificado, este no reuniría la exigencia de ser ‘manifiesto’ como lo demanda el artículo 511 del Código del Trabajo, reforzándose con ello el rechazo del motivo de nulidad en estudio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-189-2024, sentencia que, en consecuencia, no es nula”.