La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la acción de cumplimiento forzado de promesa de compraventa de bienes inmuebles y le ordenó a la demandada, la sociedad Inversiones VNT SA, suscribir el contrato comprometido en la notaría acordada y en el término de 30 días, a contar del cúmplase de la sentencia; más el pago a la contraparte, por concepto de cláusula penal (multa), el equivalente a 2.000 UF.
En fallo unánime (causa rol 56.392-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que rechazó la demanda deducida por la empresa Asesorías e Inversiones Santander Limitada.
“Que, el recurso denuncia la infracción de diversas normas referidas a los contratos y a su interpretación, en particular los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil y no puede menos que concluirse que los sentenciadores han hecho una errada aplicación del derecho al resolver como lo hicieron, sin realizar ningún tipo de análisis respecto de lo pactado por las partes, tanto de manera literal como a partir de las diversas estipulaciones contractuales expresas, con lo cual la sentencia no ha dado aplicación a las normas citadas ni tampoco ha establecido los hechos en los cuales cimenta su determinación ni menos ha realizado un análisis jurídico sobre los hechos”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, tal como ha resuelto esta Corte ‘A las disposiciones legales sobre la interpretación de los contratos (consignadas especialmente en el Título XIII del Libro IV del C. Civil) debe sujetarse el juez para resolver toda cuestión en que se necesite conocer la voluntad de los contratantes en los puntos en que estuvieren en desacuerdo. La doctrina de que la interpretación de los contratos constituye un hecho de la causa que los jueces del fondo pueden apreciar con facultades privativas, no se opone a la obligación que tienen de someter a la ley su criterio jurídico en esta materia, aplicando las reglas especiales establecidas por la propia ley para determinar, en desacuerdo de los contratantes, el verdadero alcance de la convención que ha de surtir efecto entre ellos y que tiene por objeto regular o avaluar sus derechos. La infracción de estas reglas puede dar motivo a un recurso de casación en el fondo.’ (C. Suprema, 28 agosto 1919, G. 1919, 2° sem., N°91, p. 481)”.
“Que, por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación incoado, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan la interpretación de los contratos, al quedar establecido que los jueces del fondo no analizaron ni menos aplicaron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto, al no analizar ni calificar de modo alguno las cláusulas pactadas por las partes ni menos darle sentido a los pactos accesorios, han privado a la decisión de todo sustento y la han dejado carente de sustancia, lo cual atenta incluso, contra la definición de un debido proceso, al no cumplir los sentenciadores con su labor jurídica”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós y en su lugar se declara que:
a) Se acoge la acción de cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa celebrado el 20 de abril de 2016 y complementado el 29 de agosto de 2017, declarándose que la demandada debe suscribir el contrato prometido, en la notaría acordada por las partes, en el término de 30° día a contar del cúmplase de la presente determinación;
b) Se ordena a la demandada pagar a la demandante, por concepto de cláusula penal, el equivalente en pesos a 2.000 U.F., en el mismo término antes concedido;
c) Resultando totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas del proceso”.