La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó (*) acción publiciana principal y la subsidiaria de reivindicación de propiedad emplazada en la isla Quehui, comuna de Castro, presentadas por la parte demandante.
En fallo unánime (causa rol 1.796-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de base que rechazó, además, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, interpuesta por la contraparte.
“Que, esta Corte entiende que los tribunales del fondo incurren en un error de derecho al dar por cumplido el requisito de la existencia de un justo título que exige el citado artículo 702, dado que, tal como se hace constar en el considerando tercero que antecede, no constituye justo título la compraventa celebrada por instrumento privado, entre Ramón Orlando Torres y Jorge Iván Olmedo con fecha 10 de enero de 2001, protocolizado el 31 de marzo de 2005 bajo el repertorio N°978-2005 de la Notaría de don Arcadio Pérez Bórquez”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Conforme con el artículo 704 N°3 del Código Civil, constituye un título injusto aquel que adolece de un vicio de nulidad. En el caso de autos, la compraventa indicada adolece de un vicio de nulidad absoluta al omitirse la escritura pública requerida por el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, la cual constituye la solemnidad de dicha compraventa. La venta de los bienes enumerados en dicha norma, no tiene valor jurídico alguno, aunque haya acuerdo de las partes en la cosa y en el precio, mientras no se otorgue por escritura pública (Alessandri, Arturo, De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 38)”.
“Al plantear las cosas de este modo, se advierte que mal podría cumplirse con el requisito de la tradición si el título no era susceptible de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo (artículo 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces)”, añade.
“De esta manera, corregido este error de derecho, los demandantes no tienen la posesión regular del Lote sin denominación cuya restitución pretenden, toda vez que, ni siquiera disponen de un justo título como lo exige el artículo 702 del Código Civil. No hace falta, entonces, examinar la concurrencia de los restantes requisitos del citado precepto”, releva el fallo.
Para la Sala Civil: “No procede, entonces, acoger la acción publiciana que, como ha quedado dicho, su legitimación activa pertenece al poseedor regular de acuerdo lo exige el artículo 894 del Código Civil”.
“Que –continúa–, de acuerdo a lo expresado en el considerando precedente, por una razón diversa a la de los jueces del fondo, no procede acoger la acción principal incoada. Si bien la sentencia comete un error de derecho, este no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que, igualmente, la acción publiciana hubiese sido rechazada por carecer el demandante de legitimación activa para su interposición”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto al rechazo de la acción reivindicatoria, el recurrente plantea la procedencia de reclamar el dominio respecto de la casa con independencia del terreno en que se ubica en la medida que su titularidad no dependa de la relación jurídica que afecta al terreno base y para ello se funda en el artículo 568 en relación con el 646 del Código Civil”.
“Ahora bien, esta última disposición se refiere al modo de adquirir el dominio de los frutos por accesión y al igual que el artículo 571 del mismo cuerpo legal –que se refiere a lo que doctrinariamente se denomina muebles por anticipación– plantea la posibilidad de que por la ley o por un hecho del hombre se constituyan derechos sobre los frutos o productos en favor de terceros distintos al dueño de la cosa de que estos emanan. Sin embargo, dichas normas se explican por la posibilidad de separar el fruto del bien que lo origina, lo que no se advierte que pueda suceder en el caso de autos respecto de la casa y el terreno en que fue construida. En este sentido, la sola circunstancia de que el titular del terreno llamado ‘sin denominación’ –que en todo caso no se ha determinado en la sentencia– sea una persona distinta al dueño de la casa, no es suficiente para calificar la edificación como un bien mueble pues para ello debe estarse a la posibilidad de ser separada del terreno”, aclara el fallo.
“En consecuencia –ahonda–, habiéndose establecido que la casa fue construida en el año 2006, encontrándose permanentemente adherida al terreno sobre el cual se levantó, no existe error al calificarla como un inmueble por adherencia, razón por la cual, al no haber demostrado el dominio conforme a las exigencias de dicha clase de bienes, la acción reivindicatoria debía ser rechazada”.
“Que, en consecuencia, a la luz de las reflexiones que anteceden corresponde desestimar el presente arbitrio, puesto que al desestimar tanto la demanda principal como subsidiaria los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que han sido denunciados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Sandoval Araneda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro”.
(*) Nota redacción: La acción publiciana (o plenaria de posesión) es un mecanismo civil que protege al poseedor de buena fe con justo título que no ha completado la usucapión (adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva), permitiéndole reclamar la restitución de una cosa frente a quien la detenta con un derecho inferior o sin título, buscando determinar quién tiene mejor derecho a poseer.