La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y ordenó el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio y el reembolso del descuento efectuado del aporte patronal al seguro de cesantía de trabajadores desvinculados por la empresa del retail La Polar SA.
En fallo unánime (causa rol 58.340-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López, el fiscal judicial Jorge Pizarro y la abogada (i) Andrea Ruiz– desestimó la procedencia del recurso al no existir dispersión de resoluciones que ameriten la necesidad de uniformidad la materia propuesta por la recurrente.
“Que, con relación al primer tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar por las demandadas, esto es, la valoración de la prueba y la causal de nulidad del artículo 478 b) del Código del Trabajo, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, por cuanto no dice relación con la discusión de fondo entre las partes, sino la forma cómo se argumentó para rechazar el recurso; razón que permite desestimarlo, en esta parte, en esta etapa procesal”, plantea el fallo.
“Que, con relación a la segunda materia propuesta para unificación, las recurrentes alegan que la sentencia impugnada determinó que si el término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa fue calificado como injustificado o improcedente por el tribunal del grado, no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728, de modo que lo resuelto estuvo ajustado a derecho, sin incurrir en la infracción de ley reclamada”, añade.
La resolución agrega que: “Lo que, sostiene en su arbitrio, resulta contradictorio con lo resuelto por las sentencias de contraste que acompaña a su recurso, dictadas por esta Corte, en las causas roles N°23.348-2018 y N°6060-2007, por la Corte de Apelaciones de Iquique, en la causa rol N°30-2009, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol N°2103-2017, que expresan, en síntesis, una tesis jurídica diversa y resuelven que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto”.
“Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose, sin variación, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”, aclara la resolución.
Para la Sala Laboral: “En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las hipótesis que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”.
“Que, de esta manera, no aparece que este tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de esta, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que les ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral”, concluye.