Corte Suprema fija en dos años suspensión de licencia por manejo en estado de ebriedad

02-marzo-2026
Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo y en lo que interesa, fijó en 2 años la suspensión de la licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad. ilícito cometido en julio de 2023, en la comuna de Calbuco.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo y en lo que interesa, fijó en 2 años la suspensión de la licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad. ilícito cometido en julio de 2023, en la comuna de Calbuco.

En fallo dividido (causa rol 6.195-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mario Carroza, Hernán Crisosto, el fiscal judicial Jorge Pizarro, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció que se incurrió en error al considerar como concurrente, como agravante, una condena prescrita.

“Que, en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104 del Código Penal, señalando en todos los casos un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal, respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena y el ciudadano ha cumplido con responsabilidad penal, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia”.

“En nuestra legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación”, añade.

“Así –prosigue–, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos”.

Para la Sala Penal: “(…) en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la ley Nº18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento penal, contenido en el mensaje de la ley Nº20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.

“Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la ley Nº20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el legislador”, releva.

“Que –ahonda– entender lo contrario, esto es, que si la imprescriptibilidad se aplicase solo para este caso del inciso primero del mencionado artículo 196 –porque no expresa el término ‘reincidencia’–, se produciría una incoherencia interpretativa desde el punto de vista de la lesividad y proporcionalidad, que rompe la sistemática diseñada por el propio legislador, ya que a las reiteraciones de eventos de menor gravedad penal, se les trataría más duramente, sin límite temporal, mientras que las reincidencias de hechos de mayor gravedad de que tratan los incisos siguientes, en que se causen lesiones graves o menos graves o inclusive la muerte –en que sí se habla de ‘reincidencia’ expresamente–, recibirían un tratamiento más dulcificado admitiendo la prescripción”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en consideración que el Código Penal constituye nuestra legislación penal base, aplicable a la infinidad de hechos punibles que correspondan a la jurisdicción nacional. Este carácter básico de dicho cuerpo le brinda, además, una aplicación supletoria a todos los cuerpos penales especiales, particularmente el libro primero del Código Penal. Es por dicha razón que, si el legislador hubiera querido lograr una alteración de tal importancia, para descartar a sabiendas tal régimen, lo habría señalado expresamente el efecto en el articulado, y no lo habría dejado librado a un mero cambio de una palabra por otra. En consecuencia, yerra el sentenciador al aplicar la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de cinco años, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.

“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley Nº18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber suspendido la licencia de conducir por cinco años, en circunstancias que no procedía considerar la condena del año 2015 por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve que: “HERMAN ROBERT CANDIA MORALES queda condenado, en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad causando daños, perpetrado el 27 de julio de 2023, en la comuna de Calbuco, a la pena de sesenta y un días (61) días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años (2 años); manteniéndose incólume la sentencia en aquella parte que no ha sido objeto del presente recurso de nulidad”.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Crisosto y el fiscal judicial Pizarro.