Juzgado civil ordena indemnizar a dirigente poblacional sometido a torturas en Copiapó

27-febrero-2026
Tribunal condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Gastón Edgardo López Peralta, dirigente poblacional a la época de los hechos, detenido por efectivos de Carabineros el 1 de mayo de 1986, y sometido a torturas en comisaría de Copiapó.

El Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral, a Gastón Edgardo López Peralta, dirigente poblacional a la época de los hechos, detenido por efectivos de Carabineros el 1 de mayo de 1986, y sometido a torturas en comisaría de Copiapó.

En el fallo (causa rol 21.902-2024), la magistrada Claudia Veloso Burgos rechazó las excepciones de reparación integral e improcedencia por justicia transicional y prescripción extintiva opuestas por el fisco, tras establecer que el demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.

“Que asimismo el Fisco de Chile opuso excepción de prescripción extintiva de la acción, con arreglo a lo que disponen los artículos 2332 en relación con los artículos 2497 del Código Civil, por lo que solicita se rechace la demanda en todas sus partes, fundado en que tal como reseña el demandante, los hechos datan del año 1973, y entendiendo suspendida la prescripción por el periodo de duración de la dictadura militar hasta el 11 de marzo de 1990 o desde la fecha de entrega del informe Rettig, el 4 de marzo de 1991 en su caso, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 16 de enero de 2025, transcurrió en exceso el plazo de prescripción extintiva”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que es necesario señalar que el demandante pide ser indemnizado por el Estado de Chile, fundándose en tratados internacionales, principios y normas que constituyen el derecho internacional humanitario y no en las normas contenidas en el Código Civil, señalando que fue víctima de graves violaciones a sus derechos fundamentales, como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, centrando la controversia jurídica en normas que van más allá de la sola consideración de la legislación interna, que el propio Estado se ha dado. Al respecto resulta útil señalar que la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de fecha 30 de enero de 2017, causa Rol 11.235-2016, sostuvo lo siguiente: ‘Recurrir a tal fundamentación normativa por parte del actor, es legítimo y es actualmente reconocido tanto en orden interno como internacional, porque las graves transgresiones a los derechos esenciales de la persona humana por parte de un Estado, es un fenómeno ajeno al proceso de codificación y a la regulación que hizo el derecho civil, y por lo mismo, no pueden aplicarse únicamente dichas normas y principios, pues esta rama regula substancialmente las relaciones entre los particulares, mas no los conflictos de un individuo frente al Estado, por lo que la controversia jurídica debe centrarse en determinar la obligatoriedad de dicha normativa humanitaria para el Estado de Chile, en cuanto se ha obligado en el concierto internacional, no solo a promover y garantizar los derechos fundamentales de la persona humana, sino que también a respetarlos y a dar garantías de reparar, en caso que hayan sido vulnerados’”.

Para el tribunal civil: “Que atendido lo precedentemente razonado, no es posible resolver la cuestión planteada en esta causa considerando exclusivamente normas del derecho privado interno, dado que el derecho internacional humanitario obliga al Estado de Chile, como lo previene el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política del Estado, que dispone: ‘El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación, el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, ahora bien, en relación a la imprescriptibilidad de la acción, la Excma. Corte Suprema ya ha asentado abundante jurisprudencia en cuanto a que tratándose de un delito de lesa humanidad –cuya acción penal persecutoria es imprescriptible– no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito”.

“Por ende –prosigue–, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente”.

“Que en consecuencia la acción deducida en autos es imprescriptible, dado que en el contexto normativo en que se ha centrado la controversia, no es posible calificar dicha acción indemnizatoria como de naturaleza meramente patrimonial, como lo sostiene el fisco de Chile, porque los hechos en que ella se sustenta, son extraños a una relación civil, ya sea contractual o extracontractual, porque este tipo de responsabilidad no emana de una relación convencional ni de la perpetración de un delito común, o de una relación de naturaleza meramente privada, sino que de hechos con relevancia internacional y humanitaria, desde que tiene como fundamento la perpetración de un delito de lesa humanidad, por existir infracción al estatuto que rige el derecho internacional de los derechos humanos”, concluye.

Noticia con fallo