La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de unificación en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales, más pago de indemnizaciones y prestaciones laborales de trabajadora desvinculada por la Municipalidad de Los Álamos.
En fallo unánime (causa rol 3.305-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia del recurso al no contener la sentencia impugnada un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho que la recurrente pretende unificar.
“Que conforme a lo indicado en el recurso de unificación de jurisprudencia, la materia reprochada y que sería objeto de impugnación, correspondería a determinar si un contrato de prestación de servicios a suma alzada de una persona natural con una Municipalidad por cometidos específicos, para la ejecución de un programa externo y temporal, cuyas funciones desplegadas se enmarcan dentro del texto del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883, pueden mutar a una regida por las reglas del Código del Trabajo, en lo relativo a los requisitos del artículo 7º”, plantea el fallo.
“Que, en relación con lo anterior, cabe destacar que el recurso de unificación de jurisprudencia reprocha el no haberse acogido las causales de nulidad de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por una errónea interpretación de la prueba o, a lo menos, por una incorrecta calificación jurídica de los hechos”, añade.
La resolución agrega que: “En lo que respecta a la primera causal de nulidad, el fallo objeto de unificación indicó en su fundamento segundo, para el rechazo, que ‘(e)n cuanto a la supuesta infracción manifiesta de normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no son tales y el razonamiento probatorio que se efectúa en la sentencia impugnada no contiene vicios ostensibles relacionados con los parámetros de la racionalidad que se describen en el artículo 456 del Código del Trabajo.’ Y agregó en el motivo siguiente ‘(q)ue, de la lectura del fallo se aprecia que la sentenciadora efectuó un análisis pormenorizado de los medios de prueba incorporados (…) el fallo se analiza toda la prueba rendida, estableciendo además el juez los hechos que estimó probados (…)’”.
“Sobre la segunda causal de nulidad, contenida en la letra c) del artículo 478 del código del ramo, la Corte de Apelaciones manifestó para su rechazo en el considerando quinto que los ‘(…) mismos presupuestos fácticos y sus respectivas conclusiones señaladas en la sentencia recurrida, en opinión de estos sentenciadores, llevan al rechazo de esta causal de nulidad, toda vez que la calificación jurídica a la cual arribó la jueza resulta adecuada y pertinente, desde que se condice con los hechos ahí establecidos’”, reproduce.
“En cuanto a esta decisión debe precisarse que el recurso de nulidad alega una errónea calificación jurídica de los hechos que se encontrarían contenidos en el motivo décimo quinto del fallo del juez laboral, el cual establece la existencia de una relación de subordinación y dependencia, al tener como jefatura directa a la jefa de la Oficina de la Mujer del municipio demandado, además refiere a diversa prueba que da cuenta de la constatación de exigencias de presencialidad y cumplimiento de horarios, que era supervisada por la jefatura”, releva el fallo.
“Sin embargo –ahonda–, la operación que propone la parte recurrente de nulidad no es la de individualizar una diversa calificación jurídica sustentada en los mismos hechos establecidos por el tribunal laboral, sino un cambio de calificación por motivo de una variación de los hechos acreditados, a modo ilustrativo, la recurrente indica ‘(q)ue precisamente si para llegar a la conclusión indica que en el contrato de honorarios se supervisaba un horario y de las asistencias se concluía lo mismo, y al analizar los documentos y ponderarlos en su conjunto con las declaraciones de los testigos, es posible concluir que precisamente la demandante no tenía horario ni una jornada habitual, ni jefatura, además de que las propias testigos de la demandante declararon que reportaban al SERNAMEG a través de una plataforma SGP, podemos concluir necesariamente, que la calificación jurídica debe ser distinta y establecer que precisamente existe un contrato de honorarios, ya que no se cumplen dichos presupuestos.’ A continuación, en el libelo impugnatorio de nulidad continúa efectuando reproches a la valoración de la prueba, así indica ‘(…) es necesario referirnos al resto de los antecedentes que se acompañaron a la causa, dentro de los cuales se encuentran todos los contratos y convenios respectivos, de los cuales se colige que cada contrato estaba asociado al convenio de transferencia de recurso del programa Mujer Trabaja Tranquila de 4 a 7, de manera tal que de no haber convenio no podía existir contrato, ya que los fondos no provenían del municipio sino que de un servicio público funcionalmente descentralizado. Esto conlleva a la accidentalidad de las labores ya que la permanencia en el tiempo no dependía de la Municipalidad sino que de la existencia de un convenio’”.
“De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, atendido que lo razonado por la Corte de Apelaciones en su fundamento quinto se vincula con las alegaciones efectuadas en el recurso de nulidad, recién expuestas, que versan sobre un necesario cambio de los hechos acreditados, en relación con la materia que se propone, de modo tal, que no existe un pronunciamiento que pueda ser contrastado en el fallo de nulidad en los términos que se proponen en el libelo que origina este ingreso, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal”, concluye.