Corte Suprema ordena tramitar demanda de declaración de relación laboral

25-febrero-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de queja deducido y ordenó tramitar demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la Municipalidad de Cerrillos.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido y ordenó tramitar demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la Municipalidad de Cerrillos.

En fallo unánime (causa rol 40.605-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso al confirmar la sentencia de base que no dio lugar a la tramitación de la demanda por tratarse de una contienda inferior a 15 IMM (ingresos mínimos mensuales), y por no haber deducido el trabajador, previamente, un reclamo ante la Inspección del Trabajo.

“Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo”, sostiene el fallo.

“Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral”, releva.

La resolución agrega: “Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) para resolver se debe tener en consideración que el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que ‘sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título’”.

“Este tribunal –prosigue– entiende que la hipótesis de autos no difiere fundamentalmente de lo previsto en dicho artículo, en la medida que señala que, no obstante la no concurrencia del reclamante ante el órgano administrativo, se le reserva el derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general, por lo que no se advierte una justificación racional para excluir de la misma solución a quien no deduce reclamación ante el órgano administrativo”.

“Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra González.