Corte de Santiago acoge demanda por despido de trabajadores de supermercados

25-febrero-2026
Decimosegunda Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por despido indebido y cobro de prestaciones de trabajadores desvinculados por la cadena de supermercados Abarrotes Económicos Limitada.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por despido indebido y cobro de prestaciones de trabajadores desvinculados por la cadena de supermercados Abarrotes Económicos Limitada.

En fallo dividido (causa rol 3.499-2024), la Decimosegunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Brengi Zunino, Paola Díaz Urtubia y la abogada (i) Renée Rivero Hurtado– descartó error en la sentencia de primera instancia, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

“Que, sin perjuicio de lo dicho y en lo que respecta a la causal de nulidad alegada de forma principal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuya virtud el recurso de nulidad procede ‘cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior’, como es conocido, esta causal de nulidad comprende exclusivamente el análisis del proceso de subsunción de los hechos que han sido fijados por el tribunal de fondo al marco normativo aplicable, y apunta, también, a definir su naturaleza jurídica, controlando que los presupuestos de hecho tengan correspondencia con las consecuencias o efectos que el ordenamiento jurídico les asigna, lo que implica, asimismo, que el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, los que resultan inamovibles en esta sede jurisdiccional”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En el caso en examen, para estos sentenciadores resulta evidente, sin embargo, que lejos de aceptar las premisas fácticas y la forma como estas han sido extraídas por el tribunal de base, discrepando únicamente de la significación jurídica que se les ha otorgado en el fallo, las alegaciones formuladas importan ir contra la valoración de la prueba y los hechos fijados por la sentenciadora quien, frente a la insuficiencia de la prueba aportada por la demandada, en el considerando noveno del fallo concluyó que la demandada no logró acreditar, razones objetivas, permanentes y necesarias para prescindir de los servicios de los trabajadores”.

“Al efecto, considera que los documentos aportados por la demandada para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido ‘(…) nada señalan acerca de la reestructuración en los servicios prestados por la empresa, ninguno de los documentos justifica la reducción del personal, no explica las razones objetivas, graves y permanentes que precipitaron el despido de los trabajadores. En efecto, las cartas no aluden a las situaciones o los motivos que objetivamente obligaron a la empresa a prescindir de los servicios de los trabajadores, la carta afirma una reestructuración de la dotación de quienes prestan servicios en tienda, pero no señala cómo se llevaría a cabo, tampoco informa la eliminación de cargos, o su reemplazo por otros, ni los nuevos perfiles requeridos, solo habla de reestructuración, sin explicar las razones técnicas, lo que demuestra que los cargos que desempeñaban los demandantes no han desaparecido de la estructura de la organización y, es dable presumir que serán reemplazados por otros trabajadores, ya que no se rindió prueba alguna respecto de la nueva distribución de funciones de los operadores de tienda y de supervisora de tesorería ni se explica en la carta la necesidad de reducción de su número.
Que tratándose de razones económicas las que precipitaron el despido de los demandantes, llama la atención que la empresa no haya acompañado ningún balance tributario y financiero de la empresa que acredite el mal estado de los negocios, no se exhiben facturas sin pagar o deudas con los bancos o con los proveedores. Que tampoco se explica cómo la empresa decide enfrentar la reducción de costos, ni tampoco ha explicitado en las cartas de dónde proviene el aumento de los gastos o costos que pretende reducir y cómo el despido de los trabajadores salvaría la difícil situación económica de la empresa’”, reproduce la sentencia.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Como es posible advertir, y salvo una genérica alusión a una restructuración, la demandada no logró acreditar los hechos aducidos en las respectivas cartas de despido de los trabajadores conforme lo exige el 454 N°1 del Código del Trabajo, ni ninguno de los supuestos fácticos que permiten, en definitiva, configurar la causal de término de la relación laboral por necesidades de la empresa, y cuyo establecimiento resulta esencial para el examen del proceso de subsunción de los hechos al marco normativo aplicable, por lo que las alegaciones de la recurrente exceden el ámbito de aplicación del motivo de nulidad impetrado, siendo pertinentes o propias de otras causales no alegadas en autos, lo que debe llevar necesariamente a su rechazo”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, finalmente, la recurrente invoca de forma subsidiara la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que la condena a reintegrar a los actores los descuentos practicados por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía contraviene formalmente lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la ley 19.728”.

“Al respecto, y conforme se ha sostenido de forma reiterada por esta Corte es preciso tener presente que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia, de manera tal que su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. En consecuencia, y al igual que en la causal antes examinada, este motivo de nulidad supone la aceptación de los hechos establecidos por el tribunal de base, los que resultan inamovibles para esta Corte, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable”, afirma la resolución.

“Que, en el caso en análisis, constituyen hechos de la causa la existencia de una relación laboral entre las demandantes y la empresa demandada; que el despido de los trabajadores demandantes en autos se produjo en distintas fechas del mes de marzo de 2023 por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y, que tal decisión resultó injustificada, tal como se razona en el motivo noveno de la sentencia impugnada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por Abarrotes Económicos Limitada contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3764-2023, caratulados ‘Vistoso y otros con Abarrotes Económicos Limitada’, la que en consecuencia, no es nula”.

Decisión acordada respecto a la segunda causal de nulidad impetrada, con el voto en contra de la ministra Díaz Urtubia.

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