Corte Suprema reduce suspensión de licencia de condenado por conducción en estado de ebriedad

24-febrero-2026
Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, fijó en dos años la suspensión de la licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad causando daños. Ilícito cometido en octubre de 2022, en la comuna de Puerto Aysén.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, fijó en dos años la suspensión de la licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad causando daños. Ilícito cometido en octubre de 2022, en la comuna de Puerto Aysén.

En fallo de mayoría (causa rol 33.233-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo, el ministro Hernán Crisosto, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo–estableció error en la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, al exacerbar la suspensión de la licencia al considerar como agravante una condena prescrita.

“Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia, de forma tal que no puede darse una interpretación amplia. En nuestra legislación, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Como se adelantó, también en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente a un caso la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, justamente como el asunto de que se trata en el presente recurso”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.

“Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N°7 de la Ley N°20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, como lo ratifica la parte final del inciso segundo del artículo 196, que vuelve a aludir a la reiteración de los delitos, para los mismos efectos del inciso primero, esto es, imponer una pena agravada con respecto a la licencia de conducir. Siguiendo esta línea, se puede concluir que, más allá de los términos usados, únicamente se buscó una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el legislador”, añade.

“A lo anterior, debe sumarse que la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera bloquear el efecto sistémico de tal previsión general”, releva.

Para la Sala Penal: “En consecuencia, yerra la sentencia del a quo al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados del condenado, en este caso cancelación de ella, pues por la data de la condena previa, a saber, durante algún año comprendido dentro de la década de los 90, punto sobre el cual no hubo controversia, según consta en el registro de audio del juicio en que se impuso la sanción cuya extensión reprocha la recurrente, información que por lo demás fue debidamente incorporada al juicio y, de la que es posible inferir sin temor a equívocos, que su data excede con creces los límites temporales previstos en el artículo 104 del Código Penal, por lo que no debió ser atendida por el sentenciador como una circunstancia agravante para aplicación del castigo que, sobre este punto especifico establece el artículo 196 antes transcrito”.

“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, el juez a quo infringió lo dispuesto en el artículo 196 de la ley N°18.290, yerro que sin duda influyó sustancialmente en lo dispositivo de su decisión, al tenor de lo expresado en el numeral I.- del fallo, al establecer en 5 años la suspensión de la licencia de conducir del sentenciado por estimar aplicables al caso lo prescrito en el artículo 104 del Código Penal, por lo que atento el mandato contenido en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, hace necesario declarar la nulidad de la sentencia solo en lo que se refiere a esta sanción, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo conforme lo prescrito en el artículo 385 del mismo cuerpo legal con el fin de corregir el vicio denunciado en el presente arbitrio por la defensa del acusado”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve que: “se declara que José Luis Olivares Pinto queda condenado en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 inciso segundo de la Ley N°18.290, cometido en el territorio jurisdiccional del Juzgado de Garantía de Puerto Aysén el 19 de octubre del 2022, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de la multa equivalente a un tercio de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos años”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Crisosto.