La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y ordenó la realización de un juicio oral simplificado por juez no inhabilitado, en contra de acusado por el Ministerio Público como autor del delito frustrado de sustracción de madera. Ilícito perpetrado en agosto de 2023, en la comuna de Valdivia.
En fallo unánime (causa rol 32.232-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo, el ministro Hernán Crisosto, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció infracción al debido proceso al no quedar escriturada la sentencia en tiempo y forma.
“Que, sobre el particular, es preciso poner de relieve que el artículo 39 del Código Procesal Penal, al referirse al mandato de registro que pesa sobre los tribunales con competencia penal, preceptúa que: ‘De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que, por su parte, el artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo al juicio oral simplificado, dispone expresamente en su inciso primero que: ‘El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día’. A su turno, el inciso segundo de la citada disposición prescribe que: ‘El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo”.
“Que, a su vez, el inciso final del artículo 43 del Código Procesal Penal, relativo a la conservación de los registros, establece, en lo pertinente, que: ‘Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso (…)’. Es decir, el legislador ha previsto como fórmula para los casos en que no exista copia fiel de una resolución judicial, la emisión de un nuevo pronunciamiento, previo a reunir los antecedentes que permitan fundar su preexistencia y tenor”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquel, ocurre que el artículo 396 del mismo estatuto legal –referido en específico a la celebración de un juicio oral simplificado– señala expresamente que la sentencia definitiva debe ser comunicada mediante ‘texto escrito’, resultando elocuente que el fallo debe ser incorporado al registro de tal forma y de manera íntegra. Así, tal y como lo ha sostenido permanentemente esta Corte (entre otras, SCS Nºs10.748- 2011, 29.064-2019, 21.978-2021 y 11.229-2024), efectivamente la celeridad del procedimiento penal emerge como un importante valor a considerar, pero ello en caso alguno supone soslayar obligaciones mínimas que pesan sobre el tribunal y cuyo incumplimiento impacta de lleno en garantías fundamentales, como acaece con la de disponer de un debido proceso, en específico, el derecho de acceder a una sentencia motivada”.
“Que, como corolario a lo expuesto, es posible concluir que tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas. Tampoco debe olvidarse que la copia digital exige disponer del soporte adecuado para acceder a ella, debiendo precisar que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos desarrollados por los jueces. Es más, el propio artículo 39 antes transcrito, exige que la sentencia sea registrada en su integridad, hipótesis que se tiene por no acatada si el soporte escrito solo contiene su sección resolutiva, como ocurrió en la especie”, aclara la resolución.
“En el caso en estudio –ahonda–, consta en los antecedentes de la causa que el tribunal puso a disposición de los intervinientes un ejemplar que, si bien, lleva por título ‘Sentencia en Procedimiento Simplificado’, solo contiene una descripción de los hechos y la parte resolutiva, apartado en el que recién aparece la identidad del sentenciado, documento que omite la parte expositiva y, principalmente la considerativa, por lo que se ignora totalmente el proceso valorativo y reflexivo que condujo al tribunal a inclinarse por la condena del sentenciado, defectos que son atacados directa y únicamente en el recurso en examen y, que en ningún caso, pueden ser suplidos por la constancia que informa a los intervinientes que dichos capítulos del fallo se encuentran contenidos en el registro de audio del juicio oral, según las explicaciones anotadas en los razonamientos anteriores”.
“De este modo, el fallo dictado por el juez a quo no dio cumplimiento al deber de escrituración, privando a los intervinientes, en específico al imputado, no sólo del derecho de recibir una copia íntegra y legible del mismo, sino también cercenó por completo el derecho de este último a recurrir de la decisión condenatoria comunicada por el sentenciador, por lo que el presente arbitrio procesal será acogido en los términos que se expondrán en lo resolutivo de este fallo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido en favor de Cristián Aquiles Barrientos Ávila y, en consecuencia, se invalida la sentencia condenatoria de nueve de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Valdivia, en los antecedentes RUC 2300872159-9, RIT 4.776-2023 y también el juicio oral simplificado que le antecedió, debiendo restablecerse la causa al estado de realizarse nueva audiencia de juicio oral simplificado, de conformidad a los artículos 395 y siguientes del Código Procesal Penal, ante un juez no inhabilitado”.