Segundo Juzgado de Letras de Arica ordena al Registro Civil mantener inscripción de nacimiento conforme a identidad de género

18-febrero-2026
En el fallo, el magistrado Gonzalo Quiroz Espinoza dio lugar a lo pedido sobre la base de la normativa internacional aplicable al caso y a la identidad de género adoptada por la solicitante.

El Segundo Juzgado de Letras de Arica acogió la solicitud presentada y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación la cancelación de partida de nacimiento del año 1958 que consigna sexo biológico (masculino) y mantener la segunda inscripción del año 1988 conforme a actual identidad de género (femenina) de la parte solicitante.

En el fallo, el magistrado Gonzalo Quiroz Espinoza dio lugar a lo pedido sobre la base de la normativa internacional aplicable al caso y a la identidad de género adoptada por la solicitante.

“Que, ya en el aspecto normativo relacionado a la solicitud de autos, es dable destacar que el inciso primero del artículo 17 de la Ley N°4.808, dispone que las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada; y por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, establece que el juez deberá resolver con el mérito de los instrumentos constitutivos del estado civil que comprueben el error, o en su defecto, previa información sumaria. Por otra parte, la existencia de dos inscripciones relativas a un mismo hecho constitutivo de estado civil constituye una anomalía registral incompatible con el sistema de registro civil, cuyo objeto es otorgar certeza y publicidad a la identidad jurídica de las personas, por lo que corresponde al tribunal, en sede no contenciosa, restablecer la coherencia del registro mediante la cancelación de la inscripción improcedente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) la identidad personal constituye un atributo esencial de la personalidad jurídica, amparado por el artículo 19 N°2 y N°4 de la Constitución Política de la República, y por los artículos 3, 11, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que obligan a los órganos del Estado a garantizar el derecho al nombre, a la vida privada y a la igualdad ante la ley. Ahora bien, conforme inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes forman parte del parámetro de control que debe observar el tribunal, resultando pertinente considerar la interpretación desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de identidad de género y derecho al reconocimiento jurídico de la identidad personal”.

Para el tribunal: “(…) en la especie no se advierte la existencia de fraude, simulación ni afectación de derechos de terceros, por el contrario, la prueba rendida demuestra que la identidad correspondiente a la inscripción del año 1988, se ha consolidado de manera estable, pública y continua por más de treinta años, generando efectos civiles plenamente válidos –entre ellos matrimonio, desempeño laboral, inscripción profesional y participación electoral–, de modo que mantener vigente la inscripción primitiva importaría perpetuar una disfunción registral contraria a la certeza jurídica y al derecho a la identidad”.

“Que, en consecuencia, acreditada la doble inscripción, determinada la identidad civil consolidada y no existiendo controversia ni perjuicio a terceros, resulta jurídicamente procedente cancelar la inscripción primitiva, manteniendo como única y válida la inscripción posterior, a fin de restablecer la coherencia del registro civil y otorgar plena eficacia al estado civil efectivamente desarrollado por la solicitante”, ordena el fallo.

Por lo tanto, se resuelve que:

“I.- Que, se acoge la solicitud presentada en folio 1 y, en consecuencia, se ordena al competente Oficial del Servicio Registro Civil e Identificación, que proceda a la cancelación de la inscripción de nacimiento N°53, registro (en blanco), del año 1958, de la circunscripción de Arica, a nombre (...).

II.- Que se mantiene vigente y valida, la inscripción de nacimiento N°2.173, registro (en blanco), del año 1988, de la circunscripción de Arica, correspondiente a (...).

III.- Que la cancelación de inscripción ordenada en el numeral I.- deberá ser diligenciada ante el organismo pertinente, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, por contar esta, con firma electrónica avanzada”.

 

 

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