Corte Suprema ordena tramitar demanda de cobro de gastos comunes

13-febrero-2026
“De la revisión de los escritos y documentos presentados por el solicitante, especialmente el Certificado de Deuda suscrito por el Administrador de la Comunidad Condominio Los Nogales de Chicureo y tal como se anotó en el punto 1 del considerando segundo, se solicita citar a la Sociedad Inversiones Hobs SpA, representada por Patricio Smith Blanco a fin de que reconozca adeudar la suma total de $106.340.115, por el no pago de los gastos comunes”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, de demanda por deuda de gastos comunes que mantendría parcela de condominio, emplazada en el sector de Chicureo, comuna de Colina.

En fallo unánime (causa rol 6.577-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Angélica Repetto, el ministro Jorge Zepeda, la ministra Dobra Lusic y los abogados (i) José Miguel Valdivia y Álvaro Vidal– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que no dio curso a la gestión preparatoria solicitada.

“Que, expuestos los antecedentes, se debe recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente que consta en un antecedente escrito, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La Ley 21.394 introdujo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil nuevas exigencias para esta gestión, estableciendo para su procedencia que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito; también se previene que la acción no podrá estar prescrita”.

“Además, en su inciso tercero, el precepto en análisis establece que el juez, de oficio, no dará curso a la solicitud cuando no concurran los antedichos requisitos”, añade.

Para la Sala Civil: “De la revisión de los escritos y documentos presentados por el solicitante, especialmente el Certificado de Deuda suscrito por el Administrador de la Comunidad Condominio Los Nogales de Chicureo y tal como se anotó en el punto 1 del considerando segundo, se solicita citar a la Sociedad Inversiones Hobs SpA, representada por Patricio Smith Blanco a fin de que reconozca adeudar la suma total de $106.340.115, por el no pago de los gastos comunes, y por la aplicación de multas e intereses devengados a favor del condominio en razón de ser propietaria de la parcela 67”.

“Que –prosigue–, además del certificado, se acompañaron copias de la escritura pública en la que consta el Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios; Reglamento de Copropiedad; Reglamento de Copropiedad del Comunidad; certificado de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de Sociedad Inversiones Hobs SpA; y de la copia del certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar del inmueble”.

“A partir de los documentos reseñados, que configuran el antecedente escrito a que alude el artículo 435, se concluye que la deuda respecto de la cual se pretende citar a confesar es líquida, está vencida, es actualmente exigible y que la acción no estaría prescrita, por lo que en esta etapa procesal aparece que se cumplen todas las exigencias previstas en el precepto aplicable a la especie”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, como se señaló en la parte final del motivo cuarto, la Ley 21.394 introdujo un inciso tercero al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que encomienda al juez, de oficio, una labor de revisión y análisis frente a la solicitud de una gestión de esta naturaleza, habilitándolo a no darle curso si no concurren los requisitos previstos en el inciso segundo –que, como ya se ha analizado, son que ‘la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.’ De esta manera, se advierte que la resolución recurrida se aparta de lo que permite el artículo 435 ya tantas veces citado, pues rechazó la solicitud sin que en sus fundamentos se cite como faltante alguno de los elementos que habilitan al juez para denegar, de oficio, la solicitud que se le formule, lo cual configura un error de derecho adicional al que se ha establecido en el considerando quinto”.

“Que de lo que viene razonando, se concluye que los jueces del fondo han incurrido en errores de derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han actuado de oficio extendiéndose a materias que no son propias de las que en esta etapa procesal pueden revisar, negando dar tramitación a una gestión preparatoria cuya solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de casación sustancial será acogido”, concluye el fallo de casación en el fondo.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la resolución apelada de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina en la causa Rol N°C-5705-2024 y, en su lugar, se declara que se debe continuar con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, dictando la resolución pertinente al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”.