El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica acogió, con costas, la demanda de despido improcedente presentada por trabajador que se desempeñó, en calidad de cajero, de la Empresa de Transporte Rurales SpA (TurBus).
En el fallo (causa rol 4-2026), el magistrado Hernán Valdevenito Carrasco dio lugar a la acción judicial deducida y ordenó a la parte demandad el pago de la suma de $2.830.028 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y la restitución de $1.658.172, descontado del seguro de cesantía del trabajador.
“Que este sentenciador estima que lo esgrimido en la respectiva carta de despido por la empleadora obedece a un aspecto interno derivado de la administración que la misma ha efectuado con relación a sus negocios, por lo que la decisión de desvincular al demandante corresponde a una decisión de resorte operacional interno de la demandada, esto es, a razones de recursos, costos y gastos no obligados o impuestos, lo que permite concluir que el supuesto de objetividad requerido para la procedencia de la causal invocada en la especie no tiene lugar”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “(…) se comparte lo sostenido por esta Corte en la sentencia acompañada a título de contraste, en orden a que el costo de la decisión de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestación de sus servicios, en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores, cuando ella no ha sido ocasionada por razones de baja de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente por cuanto, como se ha dicho, el legislador protege la estabilidad del empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de cargo del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima que la ley no objeta, pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma”.
“Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que, al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas como son la baja en la productividad o el cambio en las condiciones del mercado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Que SE ACOGE la demanda de despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales interpuesta por don FABIÁN GERALD CARRASCO RIVERA, y en consecuencia, se condena a la demandada, EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TURBUS S.P.A., representada legalmente por doña DENISE MARISOL GÁRATE SOLER, ya individualizados, al pago de las siguientes prestaciones laborales:
1) Recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a un 30% de incremento respecto de la indemnización por años de servicio, ascendente a la cantidad de $2.830.028.
2) Por concepto de restitución de descuento de seguro de cesantía, la cantidad de $1.658.172.
II.- Que las sumas indicadas en el punto precedente se pagarán con los intereses y reajustes legales establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, regulándose las costas personales en la suma de $500.000”.