La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia que condenó a Luis Octavio Valdivia Araya a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito cometido en abril de 2025, en la comuna de Puente Alto.
En fallo unánime (causa rol 55.826-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad y posterior registro practicado por la policía a Valdivia Araya.
“Que, en ese contexto, cabe analizar si, en la especie, se presentaba el indicio ex ante que justificaba el control de identidad al que fue sometido el imputado, lo que permitió su registro”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Respecto de este punto, el Tribunal, en su considerando undécimo, estimó, para efectos de desestimar las alegaciones de la defesa, lo siguiente: “Que, alegó la defensa, vulneración de garantías de su representado, ya que, a su juicio, los policías no podían ver desde las afueras del edificio, los vehículos que cumplían las características que les fueron entregadas por CENCO, sin embargo, los testigos policiales Pareja y Lepicheo, fueron claros en señalar que sí pudieron ver desde afuera los automóviles, ya que se trataba de un espacio abierto y que si bien había una reja perimetral, ésta no tenía cierres, por lo que podían ver hacia el interior del edificio sin dificultad. Así las cosas, la unanimidad de estas sentenciadoras estiman que no ha habido vulneración alguna a las garantías del acusado, conforme lo dispuesto en los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal, descartándose así la alegación”.
Para la Sala Penal del máximo tribunal: “De lo anterior se advierte que los asertos del recurso carecen de correlato en el factum establecido por los sentenciadores de instancia, toda vez que el tribunal asentó la existencia de la denuncia anónima y de su contenido, la que consideró como suficiente, pues aquella resultó corroborada por los funcionarios aprehensores, por cuanto estos, luego de recibir dicha denuncia, concurren al lugar, divisando desde su exterior dos vehículos, los que figuraban con encargo por robo al consultar su placa patente, lo que se une a la posterior huida del acusado al ver a los funcionarios policiales, circunstancias que, a juicio de esta Corte, conforman un indicio suficiente que faculta el actuar de los funcionarios policiales”.
“No debe preterirse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la determinación de la existencia o no de ‘algún indicio’ debe ser el resultado de una ‘estimación’ que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias’, debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya tratadas”, añade.
"A mayor abundamiento –prosigue–, de la atenta lectura de la sentencia recurrida, se advierte que las alegaciones de la defensa en torno a las diligencias intrusivas de revisión del chasis que se dijo realizadas por los carabineros no fueron parte de las alegaciones de la recurrente, lo que resulta suficiente para desestimarlas, por lo demás, no hay ningún antecedente del proceso que dé cuenta que los funcionarios aprehensores realizaran alguna diligencia relacionada con el registro del chasis”.
“Que, de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación relativa a la falta de indicios en el control de identidad practicado al acusado, al resultar –como ya se dijo– suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron las garantías consagradas en los números 3, 4 y 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige, por lo que se desestimará la causal de nulidad principal invocada pues el fallo da por ciertas las circunstancias que objetivamente y de manera plausible permiten justificar la actuación policial, no observándose la obtención ilícita de medios de comprobación del delito o una actuación autónoma fuera de los márgenes que la ley les permite a los funcionarios policiales, sin necesidad de instrucciones previas del Ministerio Público”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, en todos sus extremos, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado LUIS OCTAVIO VALDIVIA ARAYA, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente alto y del juicio oral que le antecedió en el proceso N°2500472681-5, RIT N°113-2025, los que, por consiguiente, no son nulos”.