Corte Suprema confirma condena por microtráfico en Quilpué

11-febrero-2026
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad intentado por la defensa, en contra de la sentencia de condenó a Manuel Alberto Medina Apablaza a 541 días de presidio, pena sustituida por la reclusión parcial domiciliaria nocturna, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en agosto de 2021, en la comuna de Quilpué.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad intentado por la defensa, en contra de la sentencia de condenó a Manuel Alberto Medina Apablaza a 541 días de presidio, pena sustituida por la reclusión parcial domiciliaria nocturna, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades. Ilícito cometido en agosto de 2021, en la comuna de Quilpué.

En fallo de mayoría (causa rol 14.582-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– desestimó la procedencia de la causal invocada por manifiesta falta de fundamento.

“Que, en ese contexto, cabe analizar si, en la especie, se presentaba el indicio ex ante que justificaba el control de identidad al que fue sometido el imputado, lo que permitió su registro y el consiguiente hallazgo de la droga”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Respecto de este punto, el Tribunal, en su considerando duodécimo, estimó, para efectos de desestimar las alegaciones de la defesa, lo siguiente: ‘En cuanto a la alegación principal de absolución, fundada en que la prueba de cargo habría sido obtenida con vulneración de garantías fundamentales, el tribunal no la comparte, toda vez que la denuncia anónima que constituye la noticia criminis de los hechos materia de este juicio, contiene los elementos básicos, indispensables y suficientes para concluir que la información entregada por el testigo que no se identificó, habilitaba a la policía para fiscalizar al imputado y registrar sus vestimentas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal”.

“En efecto, si bien la persona no se identificó, la denuncia es clara y proporciona detalles fundamentales para otorgarle credibilidad y verosimilitud”, añade.

“El funcionario aprehensor señaló que el denunciante anónimo indicó que ‘[…] en la intersección de calles Aviador Acevedo con calle Gómez Carreño, Quilpué, había un hombre que vestía un pantalón tipo jeans de color azul claro, una chaqueta negra sin mangas, una polera manga corta, y tenía tatuajes en sus brazos. El sujeto estaba en el lugar comercializando algún tipo de droga”, detalla la resolución.

“Y ocurre que la única persona que estaba en ese lugar y que reunía las características físicas y de vestimentas, era el imputado, lo cual es razonable porque la fiscalización tuvo lugar a las 00:15 horas, donde suele haber menos personas en la vía pública, ya que la mayoría de las personas suele pernoctar en ese horario”, releva.

Para la Sala Penal: “De lo anterior se advierte que los asertos del recurso carecen de correlato en el factum establecido por los sentenciadores de instancia, toda vez que el tribunal asentó la existencia de la denuncia anónima y de su contenido, la que consideró como suficiente, pues aquella resultó corroborada por los funcionarios aprehensores, por cuanto el conjunto de las particulares características físicas y vestimentas –chaqueta negra sin mangas, polera manga corta, tatuajes en los brazos y con jeans claros–, unidos al lugar en que precisamente se encontraba, coincidían con las proporcionadas por el denunciante, circunstancias que, a juicio de esta Corte, conforman un indicio distinguible de manera objetiva del imputado, y de que fuese probable que pudiese estar cometiendo un delito relativo al tráfico de sustancias estupefacientes, como fue denunciado de forma precisa”.

“No debe preterirse que, como el mismo artículo 85 del Código Procesal Penal prescribe, la determinación de la existencia o no de ‘algún indicio’ debe ser el resultado de una ‘estimación’ que debe realizar el propio policía ‘según las circunstancias’, debiendo ocuparse esta Corte únicamente de descartar una actuación arbitraria de los agentes estatales en el desempeño de sus labores preventivas, arbitrariedad que no se observa en la especie por las razones ya tratadas”, advierte el fallo.

“Que –ahonda–, de esta manera, queda desprovista de sustento la impugnación relativa a la falta de indicios en el control de identidad practicado al acusado así como el registro de sus pertenencias, al resultar –como ya se dijo– suficientemente justificado el proceder policial sobre la base de los elementos ponderados, por lo que no se conculcaron las garantías consagradas en los números 3, 4 y 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ceñirse los funcionarios policiales a la normativa legal que los rige”.

“Que, como resultado de estas consideraciones, resulta inconcuso que las alegaciones de invalidación apoyadas en la causal invocada aparecen carentes de fundamento, lo que conduce inequívocamente al rechazo de esta”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a favor del sentenciado Manuel Alberto Medina Apablaza, en contra de la sentencia de once de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en los antecedentes Ruc N°2100774131-3 y Rit N°661-2024 y el juicio oral que le antecedió, los que, en consecuencia, no son nulos”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Llanos.