Corte Suprema confirma fallo que desestimó demanda de nulidad de contrato

11-febrero-2026
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que no dio lugar a la demanda de nulidad de compraventa de inmueble por simulación de contrato.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que no dio lugar a la demanda de nulidad de compraventa de inmueble por simulación de contrato.

En fallo unánime (causa rol 399-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda deducida.

“Que el recurso de casación sustantivo lo funda en la infracción a los artículos 1683, 1698, 1700 y 1709, todos del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En síntesis, sostiene que la sentencia recurrida de manera errada ha acogido la falta de legitimación activa, pues tratándose de los herederos del contratante que concurrió al acto cuya anulación se pretende, tiene la calidad de legitimario, generándose el interés jurídico protegido, pues dicha prerrogativa tiene carácter condicional una vez acaecida la muerte de la causante, consolidándose el derecho de los herederos forzosos, quienes tienen un legítimo interés de carácter patrimonial para ejercer la acción de nulidad en razón de la afectación de su legítima cuando el contrato impugnado implica una disminución de la masa hereditaria”.

“Además –prosigue–, se acusa la errada aplicación del artículo 1698 del Código Civil pues se ha eximido a la demandada de la prueba de la extinción de la obligación y respecto de los artículos 1700 y 1709 del mismo cuerpo legal, se sostiene que se ha dado por probado el pago del precio de la compraventa que se impugna por simulada únicamente con las declaraciones de los testigos sobre la capacidad económica de la demandada, cuestión además de ser contraria a nuestra legislación, resulta serlo respecto del instrumento público que hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados”.

“Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva, precisamente, que revoque la sentencia recurrida y acoja totalmente la acción de nulidad por simulación en contra de Ana Mariella Luchsinger Farías, por los motivos expuestos, con costas del recurso”, añade.

“Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho”, releva el fallo.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, toda vez la demandante omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, especialmente las normas relativas a los contratos, a la compraventa, específicamente el precio y la obligación de pagar el mismo, contenidas en los artículos 1438, 1545, 1793 y 1871 del Código Civil; asimismo, las normas relativas a la nulidad contempladas en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil; las que regulan el objeto y la causa, estos son los artículos 1445, 1460, 1461 y 1467 del Código Civil; así como las normas que regulan las donaciones entre vivos contemplados en los artículos 1386, 1400 y 1401 del mismo cuerpo legal; exigencia que no se satisface con las normas citadas al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo”.

“Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorias litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado”, concluye el fallo.

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