La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en representación del centro de diagnóstico médico y laboratorio clínico Sonorad II SA, en contra de la sentencia que confirmó las multas por un total de 279,25 UTM que le aplicó la Inspección del Trabajo.
En fallo unánime (causa rol 3.727-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Lilian Leyton y la abogada (i) Bárbara Vidaurre–descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó en costas a la parte reclamante.
“En efecto, en el caso de marras, la reclamante solicitó a la Dirección del Trabajo la reconsideración de las multas impuestas al amparo del artículo 511 del Código del Trabajo; por lo que corresponde analizar, primeramente, si las alegaciones formuladas por la reclamante corresponden a aspectos fácticos que permitan sostener que el Servicio incurrió en errores de hecho, y, por tanto, se sitúan dentro de la competencia otorgada por el artículo 512 –en relación con el artículo 511– o, por el contrario, se refieren –las alegaciones– a cuestiones de derecho, respecto de los pronunciamientos de la reclamada (recurrida en este recurso), las cuales resultan ajenas a las facultades de revisión otorgadas a este Tribunal por las normas citadas” , plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre esta materia, consta en autos que el recurrente, al presentar su reclamo, reconoció expresamente que ‘no se hayan pagado cotizaciones previsionales, que no se haya llevado registro de asistencia de conformidad a las normas de inspección del trabajo, o que no se haya escriturado el contrato’. De esta manera, la primera razón en que la recurrente basó su reclamo es la incompetencia de la Dirección del Trabajo para determinar la existencia de una relación laboral, citando al efecto los artículos 1 del DFL 2 de 1967 y 420 y 505, ambos del Código del Trabajo, como sustento de su argumento de que realizar interpretaciones de situaciones fácticas, análisis y calificaciones jurídicas se encuentra dentro del marco de las competencias exclusivas de los Tribunales de Justicia y no de la Inspección del Trabajo”.
“En cuanto a esta línea argumental, resulta indubitable que no se refiere a circunstancias fácticas sino a la interpretación y alcance de las normas citadas en su reclamo, lo que constituye –en definitiva– un aspecto claramente jurídico”, añade.
“Por su parte –continúa–, otro argumento vertido por la recurrente al fundar el reclamo de autos versa sobre la naturaleza del vínculo entre la parte recurrente y los trabajadores indicados en la resolución de multa. En efecto, señala la reclamante que dichas relaciones tendrían un carácter civil y no laborales –lo que evidentemente es un aspecto de derecho– dado que se discute justamente la naturaleza jurídica de la relación entre las partes”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) el tercer argumento esgrimido por la recurrente en su reclamo es que en la resolución de multa no explica los indicios en virtud de los cuales se sostiene la existencia de una relación laboral, respecto de los trabajadores mencionados en la resolución reclamada; en tanto que el cuarto argumento es ‘que la resolución reclamada no aclara en ningún sentido cuales fueron los antecedentes que se tuvieron a la vista para constatar la existencia de una relación laboral’. Sobre ello, esta Corte comparte los criterios sustentados por el tribunal del fondo, por cuanto es claro que estas afirmaciones no hacen referencia a errores de hecho en que hubiera incurrido el Ente reclamado, sino más bien a supuestas deficiencias en la fundamentación de los actos administrativos, lo cual corresponde al ámbito jurídico y no fáctico”.
“Adicionalmente –prosigue–, alega la recurrente que en la resolución de multa dictada se incurrió en una infracción al principio de non bis in idem, sosteniendo la reclamante a ese efecto que constatar la existencia de relaciones laborales, la Inspección del Trabajo ‘no aplica una multa, no dos, no tres: aplica 5 multas por exactamente la misma circunstancia, multas que emanan de un mismo hecho consistente en la informalidad de la relación, dos de las cuales hacen referencia a no pago de cotizaciones previsionales, para los mismos ‘trabajadores’, mismo período de tiempo, mismas circunstancias’. Sobre esta materia, es claro que una supuesta vulneración a la garantía de non bis in idem no es una alegación de hecho sino de derecho, dado que no importa determinar la efectividad del presupuesto factico –el cual en este caso es reconocido por la recurrente–, sino que, si este, como expresa la sentencia impugnada ‘se puede o no subsumir en más de una norma y, por tanto, establecer varias infracciones’”.
“De lo que se viene razonando en este basamento, no se aprecia que se haya discutido aspectos fácticos como sostuvo la recurrido, sino únicamente asunto de índole jurídico, de interpretación de hechos”, releva el fallo.
“A mayor abundamiento, tampoco se observa que se esgrima la infracción de alguna norma decisoria de la litis con influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, es decir, no se ha alegado por el reclamante ninguna disposición que permita resolver el fondo del asunto sometido a conocimiento del tribunal que tenga la vocación de modificar lo fallado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por SONORAD II S.A., representada por el abogado Tomás Gabriel Toro Farfán, contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-227-2024, caratulados ‘Sonorad II S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente’, la que en consecuencia no es nula”.