Juzgado del trabajo acoge demanda de despido indirecto de conductor de empresa de transporte

11-febrero-2026
“No hay antecedentes que permitan al tribunal acreditar o establecer que las remuneraciones no han sido pagadas en la oportunidad que establece la ley, por lo que al menos respecto de esa pretensión en cuanto a la carta de despido indirecto, el tribunal deberá desestimarla, pero sí se estima que las cotizaciones previsionales sistemáticamente han dejado de ser pagadas y por lo tanto hay una deuda, y que tiene el mérito de entenderse como un incumplimiento grave”.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido indirecto de conductor que se desempeñó en la empresa de transporte Pullman Cargo SA.

En el fallo (causa rol 713-2025), el juez Eduardo Ramírez Urquiza acogió la demanda tras establecer que la carta de despido indirecto cumple con las formalidades que la ley establece.

“Que respecto a lo que dice razón con el motivo de la carta de despido, y el despido en sí mismo, despido indirecto, es dable dejar establecido que efectivamente la parte demandante ha acompañado certificado de cotizaciones previsionales en las que AFP Cuprum detalla ausencia de pago de cotizaciones previsionales desde marzo del 2024 hasta enero del 2025, AFC Chile desde el periodo, en los últimos periodos, desde enero del 2023 de enero en 25 solo están pagados enero y febrero del 2023, y FONASA registra ausencias o moras en los pagos desde febrero del 2023 hasta abril del 2023, y posteriormente desde julio del 2023 hasta el final de la relación laboral”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “No hay antecedentes que permitan al tribunal acreditar o establecer que las remuneraciones no han sido pagadas en la oportunidad que establece la ley, por lo que al menos respecto de esa pretensión en cuanto a la carta de despido indirecto, el tribunal deberá desestimarla, pero sí se estima que las cotizaciones previsionales sistemáticamente han dejado de ser pagadas y por lo tanto hay una deuda, y que tiene el mérito de entenderse como un incumplimiento grave, entendiendo que además ellas resultan el móvil por el cual se financian las prestaciones de Seguridad Social del propio demandante”.

“La carta de despido indirecto aparece enviada a San Borja 235 y a Cerro Sombrero 1775, este último en la comuna de Maipú, por lo tanto, se ha cumplido con las formalidades que la ley establece”, añade el fallo.

Para el tribunal: “(…) acreditado entonces el mérito del autodespido en relación al no pago de cotizaciones previsionales, y dado entonces que estas constituyen un incumplimiento grave, también deberá acogerse la sanción del artículo 162, inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, entendiendo que, y conforme a lo que hacía la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, de esta institución, la del auto despido debe ser asimilada a la del despido para efectos de dicha sanción, de lo cual implicaría un trato desigual respecto a que el empleador que finalmente termina compeliendo a un trabajador para terminar la relación laboral en condiciones de que por otro lado, un despido ejecutado por el empleador que no paga cotizaciones previsionales tendría un trato, incluso peor que aquel que lo hace”.

“Entonces por estas circunstancias, entonces tendrá que ser concedida la demanda, en lo que dice en relación con las indemnizaciones por término de contrato, recargo la nulidad del despido, feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales en los términos que ya se ha referido, descartándose respecto del pago de las remuneraciones de enero del 2024”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por ROBERTO ENRIQUE VALENZUELA SOTO, cédula de identidad N°8.524.953-3, en contra de PULLMAN CARGO S.A., RUT 89.622.400-K, declarándose que SE ACOGE la demanda por despido indirecto por incumplimiento grave las obligaciones del contrato de trabajo debiendo la demandada pagar;
a) Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $1.289.896;
b) Por indemnización por año servicios, la suma de $6.449480;
c) Por recargo legal del 50% la suma de $3.224740;
II. Se declara que el despido indirecto no ha producido el efecto para poner término a la relación laboral bajo las condiciones que establece el artículo 162 del Código del Trabajo debiendo la demandada remuneraciones y nuevas prestaciones de origen laboral desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la convalidación, entendiendo por tal el pago de las cotizaciones previsionales del periodo efectivamente trabajado y particularmente aquellos que se han detallado en esta sentencia en sí mismo.
III. Que además se deberán pagar por concepto de feriado legal y proporcional la suma de $655.363.
IV. Que además la demandada deberá pagar cotizaciones previsionales correspondientes AFP Cuprum, AFC Chile y Fondo Nacional de Salud considerando en este caso las prestaciones imponibles o como remuneraciones imponibles aquellas que se han detallado en la demanda.
V. Las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y 22 de Ley 17.322.
VI. No se condena en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida”.

Noticia con fallo