La Corte Suprema acogió exequatur y autorizó el cumplimiento e inscripción de testamento ológrafo (escrito, fechado y firmado de puño y letra por la testadora) en Quebec, Canadá.
En fallo unánime (causa rol 37.491-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra, la abogada (i) María Angélica Benavides Casals y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció que documento cumple con la ley del país donde fue redactado, como establece el artículo 1027 Código Civil.
“Que, compartiendo el parecer del informe referido en el considerando que antecede, del mérito de los antecedentes es posible establecer que la sentencia no contiene nada contrario a las leyes de la República, debiendo tenerse presente que, a estos efectos, no se debe tomar en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del proceso”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre la modalidad en que se otorgó el testamento, conviene recordar que lo previsto en el artículo 1027 Código Civil, disposición que –como se sabe– reconoce el principio lex locus regit actum, constituye ‘una aplicación de los artículos 17 y 18 del Código Civil, el primero de los cuales consagra el principio universal del locus regit actum (la ley del lugar rige el acto). El testamento que se otorga en el extranjero, de acuerdo con las leyes del país respectivo, está bien otorgado, y la ley chilena le reconoce pleno efecto’ (Abeliuk M., René. Manuel Somarriva Undurraga, Derecho Sucesorio A, Tomo I, séptima edición, Santiago 2005, página 238)”.
“De consiguiente, si bien nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la validez del testamento ológrafo otorgado en Chile, el tenor de lo dispuesto en el artículo 1027 del Código Civil, impide seguir el mismo criterio respecto de aquellos testamentos provenientes de países en que tal forma de testar es válida, tal como esta Corte desde antiguo lo ha sostenido (C.S. sentencia 14 de enero de 1927. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXV, sección 1º, pág. 114): en efecto, el precepto recientemente citado solo les exige que se otorguen por escrito, requisito con el que el testamento de 20 de junio de 2013 cumple, ya que fue escrito, firmado y datado de puño y letra por la testadora. Finalmente, se ha de tener presente que la circunstancia de haber cumplido el testamento con las solemnidades del respectivo ordenamiento jurídico, así como su autenticidad, son condiciones sustentadas en la sentencia extranjera que lo legaliza”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) respecto a que las resoluciones no se opongan a la jurisdicción nacional, se ha de tener en consideración que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, establece que: ‘Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile’, disposición que debe concordarse con lo que previene el artículo 27 de la Ley Nº16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en cuanto señala: ‘Cuando la sucesión se abra en el extranjero –cuyo es el caso de autos– deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquel no lo hubiera tenido’; por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales reitera esta exigencia al señalar que: ‘Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquel no lo hubiera tenido’”.
“A su vez, el artículo 688 del Código Civil dispone: ‘En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva; el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;’ (y continúan otros incisos que no es necesario transcribir aquí)”, reproduce.
“Que, el tenor de las disposiciones transcritas, así como los hechos referidos en el motivo tercero de esta sentencia, particularmente los contenidos en sus numerales 1º y 3º, conducen a determinar que la resolución que se intenta hacer cumplir no se opone a la jurisdicción nacional, aspecto sobre el cual ha de ponerse de relieve que la causante –quien carecía de legitimarios– instituyó como única heredera a su hermana, y que la pretensión de que se conoce tiene solo por objeto obtener el reconocimiento de una sentencia declarativa extranjera a través del cual se le da validez a un testamento ológrafo, reservando la ejecución patrimonial de los bienes situados en Chile a nuestra legislación, normativa que deberá observarse cuando se solicite la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia”, aclara el fallo.
“Que –prosigue–, en lo atinente al tercer requisito a que se hizo mención en el considerando segundo, teniendo en consideración la naturaleza del procedimiento a que se somete la legalización del testamento también ha de tenerse por cumplido, así como también que la sentencia que se analiza se encuentra ejecutoriada, dando cuenta de ello el certificado de 23 de agosto de 2022, emitido en la causa Nº500-14-062034-228, ya individualizada”.
“Que, satisfaciendo la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, en Expediente N°500-14-062034-228, sobre sucesión testamentaria, los presupuestos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, corresponde acceder a la solicitud de exequátur”, concluye.