El Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al Servicio de Registro Civil e Identificación a pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a ciudadano analfabeto y de etnia aymara, a quien se le entregó una cédula de identidad errónea y, al ir a renovarla, se le denegó el trámite y fue denunciado al Ministerio Público por usurpación de identidad.
En fallo unánime, la magistrada Marcia Arce Ayub estableció el actuar negligente del servicio, al denegar en dos ocasiones, 1999 y 2005, la renovación del documento, situación que solo se regularizó en 2023, en cumplimiento de lo resulto en sede judicial, al dar lugar a un recurso de protección deducido por el afectado.
“Que corresponde determinar si el Registro Civil, por medio de su actuar, ha infringido algún deber impuesto por el ordenamiento jurídico”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre el particular, conforme a lo establecido en el considerando 21° de esta sentencia, al demandante se le negaron dos solicitudes de renovación de la cédula N°7.XXX.XXX-9 en los años 1999 y 2005, comprobándose en el año 2006 que dicha identidad no le correspondía, sino que su cédula de identidad era la N°5.XXX.XXX-1”.
“Que de la misma manera se ha comprobado que desde el año 2006 el Registro Civil ha tenido comunicaciones con el demandante respecto a su situación registral, la que solamente se regularizó el año 2023, en cumplimiento de lo ordenando por el recurso de protección Rol N°(…)”, añade.
Para el tribunal, en la especie: “De esta manera, se puede concluir a lo menos, desde el año 2006 el servicio estaba en conocimiento de que la verdadera cédula de identidad del demandante correspondía la 5.XXX.XXX-1, y solo se inscribió su nacimiento y se otorgó un carnet de identidad el año 2023, en circunstancias de que existieron comunicaciones entre las partes a lo menos entre los años 2006 y 2016. Por lo demás, el servicio volvió a tomar conocimiento de estos hechos mediante el recurso de protección Rol N°(…), en el año 2020”.
“Sobre el particular, los deberes y obligaciones legales del servicio están establecidas en su respectiva ley orgánica, la que establece sus funciones, competencia y marco de actuación. Así, la ley N°19.477 Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, señala respecto del objeto del mencionado servicio, señala en su artículo 3° que ‘El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.’
En su artículo 4°, señala las funciones del servicio, indicando en el N°2 ‘Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen’, y en el N°4 ‘Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad’”, reproduce el fallo.
“De esta manera, siendo parte de los deberes del servicio el inscribir los nacimientos y otorgar los documentos oficiales que acrediten la identidad, y no habiendo cumplido con ellos estando en conocimiento de la situación registral del actor a lo menos desde 2006, es que se puede dar por establecido que el servicio no cumplió con las obligaciones legales indicadas”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, respecto de la alegación del demandado de haber actuado conforme a derecho al haberse sujetado al marco reglamentario establecido por el mismo servicio, lo cierto es que aun cuando los actos de la administración se hallen premunidos de una presunción de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 3° de la ley 19.880, aquella es una presunción simplemente legal que puede desvirtuarse en juicio”.
De esta manera –prosigue–, uno de los elementos de todo acto administrativo es la motivación, cuyo fundamento normativo se encuentra en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la ley 19.880, conforme al cual las decisiones de la administración deben ser fundadas”.
“Que, bajo este entendido, correspondía al Registro Civil acreditar los motivos de su decisión de no regularizar la situación del demandante, lo que no ha ocurrido en la especie. Así, si bien se indica que las negativas se deben a que el actor no ha cumplido con las disposiciones reglamentarias, no se han allegado antecedentes sobre los procedimientos, solicitudes y comunicaciones sostenidas con el demandante, lo que torna su actuar como infundado, y por lo tanto ilegal al ser contrario a los artículos 11 y 42 de la ley 19.880, ya citados”, releva el fallo.
“Que, de esta manera, el actuar del Registro Civil se aparta tanto de la normativa interna que lo regula al servicio, como de los principios generales que gobiernan a los órganos de la administración del Estado, sin que se haya acreditado un actuar doloso o culposo por parte del actor, razón por la cual se tendrá por acreditada la existencia de una falta de servicio”, concluye el fallo.